SE DECLARA FUNDADO ELR ECURSO DE CASACION: LA INSTANCIA DE MERITO SOLO SE LIMITA A ABSOLVER EL RECURSO DE APELACION
El Ad quem no ha absuelto en modo alguno los agravios invocados por el apelante, habiéndose limitado a absolver el recurso de apelación postulado, lo cual importa una flagrante violación del principio de motivación de las resoluciones judiciales; motivo por el cual se debe renovar el acto viciado emitiendo una nueva sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo trescientos noventa y seis, inciso primero del Código Procesal Civil.
Indemnización por Responsabilidad Extracontractual. Lima, veintiuno de mayo del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ciento sesenta – dos mil once en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas seiscientos cuarenta y seis del expediente principal, por Edwin Salvador Cuyo Gonzáles, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veinticuatro del citado expediente, su fecha nueve de septiembre del año dos mil diez, expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de Amazonas, que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y siete del citado expediente, su fecha cuatro de marzo del año dos mil diez, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, dispone que los demandados paguen al demandante la suma de noventa y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.91,284.68), disgregados de la siguiente manera: cuarenta y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.41,284.68), por daño emergente y cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00), por daño a la persona (daño físico); más intereses; sin costas ni costos; infundada la demanda en el extremo que solicita lucro cesante. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ciento treinta del presente cuadernillo de casación, su fecha diez de enero del año dos mil doce, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal. El recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Se contraviene el artículo trescientos setenta y cinco del Código Procesal Civil: señala que la resolución número treinta y uno que señala como fecha para la vista de la causa el veintitrés de agosto del año dos mil diez le fue notificada el veinte de agosto del año dos mil diez, sin haber transcurrido ni siquiera un día entre la notificación y la fecha de la vista de la causa. El artículo trescientos setenta y cinco del Código Procesal Civil precisa que la fecha de la vista se notifica diez días antes de su realización. B) Se vulnera el debido proceso: señala que pese a que el recurrente se apersonó a la instancia, señalando domicilio procesal en Utcubamba, calle José Gálvez número trescientos quince - A, las resoluciones emitidas por la Sala Superior nunca le fueron notificadas en dicho domicilio, perjudicando su actuar procesal, así como el desarrollo del proceso de apelación. C) Se transgrede el artículo ciento veintidós, incisos tercero y cuarto, del Código Procesal Civil, concordante con el artículo ciento setenta uno del Código Procesal Civil: se ha resuelto la apelación sin la debida motivación, en cuanto a los argumentos en que se sustenta su impugnación. En ninguno de los considerandos de la resolución de vista se explica los alcances y los motivos denegatorios de los fundamentos del recurso de apelación del recurrente, limitándose a resolver los puntos deducidos por los demandados. CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas quince del expediente principal, Edwin Salvador Cuyo Gonzáles interpone demanda contra Ministerio de Salud y otros, solicitando que le paguen la suma de un millón ciento cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro nuevos soles (S/.1’147,854.00). Como fundamentos de su demanda sostiene que el treinta y uno de marzo del año dos mil seis sufrió un accidente de tránsito en la carretera Bagua - Chiriaco, por las inmediaciones del sector Retema, el cual dio como resultado el deslizamiento de la ambulancia de placa de rodaje número PIF-675, asignada al Centro de Salud de Chiriaco. El recurrente en calidad de Jefe de dicho Centro se dirigía al distrito de Bagua en comisión de servicio; al reventarse un neumático delantero la ambulancia se despistó y cayó a un abismo, sufriendo traumatismo vertebral medular con luxofractura D12, hemorragia subaracnoidea postraumática, fractura de tabique nasal, sangrado ocular tetropericoneal. Que, después de varias operaciones se le ha estabilizado con instrumental transpedicular con barras y tornillos de titanio; asimismo, se le ha ordenado rehabilitación física y laboral de por vida; sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para viajar a la ciudad de Lima para su chequeo anual (que debe ser realizado durante tres años). Que, existe negligencia de las autoridades de la Red de Salud de Bagua, así como de la Dirección Regional de Salud de Amazonas de la Microred de Chiriaco, máxime cuando se trataba de un vehículo que debía estar en permanente operatividad, a lo cual nunca se le hizo caso, lo cual dio lugar a que por falta de mantenimiento y uso excesivo de los neumáticos, éstos colapsaran reventándose, omisión que dio como resultado una tragedia. Que, solamente en una oportunidad la Dirección Integral de Salud entregó a su familia la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) y tres mil quinientos nuevos soles (S/.3,500.00) (gastos de hospitalización y traslado a Lima el ocho de abril del año dos mil seis), siendo esta suma insuficiente. Que, la unidad vehicular (ambulancia), pese a existir mandato del artículo treinta de la Ley número veintisiete mil ciento ochenta y uno, no contaba con el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT). Que, como consecuencia, del accidente de tránsito el recurrente se ha visto perjudicado económicamente, por cuanto ha dejado de percibir sus ingresos como Jefe de la Micro Red de Salud de Chiriaco la suma de mil ochocientos nuevos soles (S/.1,800.00), y no cuenta con trabajo estable pese a los múltiples ofrecimientos del Director de la Dirección Regional de Salud de Amazonas; además, sus señores padres han tenido que dejar de trabajar ya que por su delicado estado de salud necesita el apoyo total de ambos. Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas cuatrocientos noventa y siete del expediente principal, su fecha cuatro de marzo del año dos mil diez, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, dispone que los demandados paguen al demandante la suma de noventa y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.91,284.68), disgregados de la siguiente manera: cuarenta y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.41,284.68), por daño emergente y cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00), por daño a la persona (daño físico), más intereses; sin costas ni costos; además, infundada la demanda en el extremo que solicita lucro cesante. Como fundamentos de su decisión sostiene que la jurisprudencia peruana ha considerado que en caso de daños corporales se considera daño emergente a los gastos de curación y tratamiento, incluyendo los que se requieran en el futuro. En el caso sub materia tales gastos se encuentran acreditados con la copias de la boletas de venta y recibos por honorarios profesionales de fojas veintisiete a ciento veinticinco del expediente principal, que sumadas ascienden a la cantidad de nueve mil trescientos setenta nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.9,370.68). A ello debe agregarse la cantidad de treinta y un mil novecientos catorce nuevos soles (S/.31,914.00) que resulta de la suma de los recibos de fojas treinta y uno, doscientos diez y doscientos doce. No se han considerado en este rubro, los presupuestos de implantes de dientes fijos, según documento de folios ciento veintinueve, debido a que su costo fue consignado en dólares, sin señalar el valor del dólar al presentar el informe. Que, los cuestionamientos de la documentación entregada por el demandante debieron ser realizadas en su debido momento y que las boletas entregadas tienen valor por sí mismas al no haberse demostrado su nulidad o falsedad. Que, en cuanto al lucro cesante el demandante realiza una indebida acumulación de sueldos dejados de percibir tanto de su persona como de su padre y madre, cuando en realidad estos últimos no tienen ninguna vinculación con el lucro cesante que le correspondería al accionante. Que, la Corte Suprema ha determinado que no es procedente cobrar remuneraciones dejadas de percibir por labores no ejecutadas (Casación número 3403-2008-Santa, Lima, dieciséis de noviembre del dos mil ocho); por consiguiente, en este extremo la demanda se desestima. Que, en cuanto al daño a la persona; existe un daño evidente al soma del demandante, al presentar traumatismo vértebral muscular dorsal, luxofractura D11-D12 (fojas ciento sesenta del expediente principal), relacionado con los informes médicos de fojas siete y ocho. Si bien no existe pericia valorativa del quantum del perjuicio en su aspecto físico; sin embargo, debe fijarse un monto prudencial acorde a su calidad de profesional médico y a sus treinta y cinco (35) años de edad, que por causa del accidente ha quedado inválido, ha perdido su trabajo y ante esto, la posibilidad de realizar su proyecto de vida. Que, el factor de atribución es el riesgo. El demandado Óscar Vásquez Sánchez, chofer la camioneta de propiedad del Centro de Salud de Chiriaco, ha manipulado un bien riesgoso (artículo mil novecientos setenta del Código Civil). Además, resulta de aplicación el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, que se refiere a la responsabilidad originada por subordinado. Que, la responsabilidad civil del codemandado Óscar Vásquez Sánchez también ha quedado acreditada, por cuanto ha obrado con negligencia, al no haber tomado las precauciones que como chofer le correspondía para impedir el accidente (artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil); máxime si se encuentra en situación de rebeldía. Que, recae responsabilidad indirecta sobre el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud, que son entes administrativos superiores, que comprenden dentro de su competencia y ámbito a la Micro Red de Salud de Chiriaco, que si bien no ha sido emplazada pertenece y depende del Ministerio de Salud; por dicha formalidad, no se puede dejar de resolver con justicia y equidad. Que, la demandada Procuraduría Pública de los Asuntos del Ministerio de Salud, a fojas doscientos ochenta y cuatro, ha indicado que al existir un proceso paralelo ante la Segunda Fiscalía Mixta de Bagua, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, la reparación civil que derive de este proceso penal lo excluye de acceder a una pretensión indemnizatoria en la vía civil. Pero, mediante resolución Fiscal número 055-2008–MP-2FPM-B, de fojas doscientos siete a doscientos nueve del expediente principal, se ha resuelto no ha lugar a formular dicha denuncia penal, por lo cual lo sostenido por la demandada no se ajusta al estado actual de los hechos. Tercero.- Interpuesto recurso de apelación, el Colegiado Superior, mediante resolución de fojas seiscientos veinticuatro del expediente principal, su fecha nueve de septiembre del año dos mil diez, la confirma en todos sus extremos. Como sustento de su fallo expone que en la sentencia apelada no se ha incurrido en error in procedendo, por cuanto se ha declarado fundada en parte por haberse acreditado los daños, no habiéndose tenido en cuenta el tipo de relación contractual del demandante con los demandados sino que se le ha considerado como ciudadano y pasajero de la ambulancia, por lo que lo expuesto en relación con el contrato de servicios no personales es inconsistente. Que, en lo que se alega respecto a la exclusión de la pretensión indemnizatoria por existir un proceso penal se debió hacer valer tal argumento en la forma y oportunidad procesal correspondiente. Cuarto.- La motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum, en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida y lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. Quinto.- Es pertinente comenzar absolviendo la denuncia contenida en el apartado C), antes consignado; en tal sentido, del examen de los autos se advierte que a fojas quinientos cuarenta del expediente principal el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juez de la causa, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete del expediente principal, exponiendo como agravios: a) El fallo emitido en cierta forma favorece a los demandados al no haberse tomado en cuenta la trascendencia del perjuicio económico, físico y moral generado, siendo los montos indicados en la sentencia incongruentes con lo probado en la demanda. b) La indemnización, la cual debe estimarse considerando los conceptos previstos en el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, el cual determina qué aspectos comprende la indemnización (lucro cesante, daño a la persona y daño moral). El juzgador simplemente ha tomado en cuenta algunos conceptos, descartando los otros, según él “por cuanto no ha sido solicitado el daño moral”, cuando la norma literalmente si lo considera como parte de la indemnización. c) En lo referente al daño emergente, se ha determinado un monto de cuarenta y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.41,284.68), cuando el monto solicitado es de sesenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve nuevos soles con noventa céntimos (S/.62,669,90). Es decir, no se ha considerado parte de lo solicitado por no señalar el valor del dólar en el año dos mil siete, cuando lo había señalado en el petitorio y sería fácilmente obtenible mediante una operación aritmética. d) Es injusto y desleal que una autoridad judicial deniegue al pago de lucro cesante al recurrente, postrado por causas ajenas a su voluntad, se le pretenda desconocer su derecho a ser indemnizado por este concepto; si bien se desmerece pago alguno a servidores estatales por trabajos no realizados y/o no laborados, ello parte de un punto de vista de hechos por voluntad propia, mas no por hechos ajenos a la voluntad de la persona como el caso del recurrente, ya que si bien no realizó trabajo efectivo alguno, ello fue porque no dependía de su persona, porque a pesar de tener la voluntad de trabajar, escapaba a cualquier ánimo y dicha imposibilidad de voluntad de trabajo es lo que solicita se le reconozca, en la suma de ochenta y cinco mil cuatrocientos nuevos soles (S/.85,400.00). e) En cuanto al daño a la persona se deberá realizar una valoración bajo el criterio de razonabilidad y racionalidad, por ser éste un pago único y ser el monto determinado no proporcional al perjuicio producido. f) En cuanto a la negligencia de las entidades estatales demandadas la Dirección Regional de Salud y el Ministerio de Salud, en lo referente a no contar la unidad vehicular (ambulancia) con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), pese a existir mandato del artículo treinta de la Ley número veintisiete mil ciento ochenta y uno, dicha situación no ha sido analizada según su gravedad por el Juzgador al emitir su pronunciamiento, por lo que solicita un análisis acorde a los daños producidos. Sexto.- Sin embargo, en la sentencia de fojas seiscientos veinticuatro del expediente principal, su fecha nueve de septiembre del año dos mil diez, ahora impugnada, el Ad quem no ha absuelto en modo alguno tales agravios invocados por el apelante (demandante), habiéndose limitado a absolver el recurso de apelación postulado a fojas quinientos diecinueve del expediente citado por el Director de la Red de Salud de Bagua. Ello importa una flagrante violación del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Séptimo.- En consecuencia, se verifica la denuncia procesal postulada en el apartado C), motivo por el cual el Ad quem debe renovar el acto viciado, es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo trescientos noventa y seis, inciso primero del Código Procesal Civil, modificado por Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Octavo.- Finalmente en cuanto a las denuncias postuladas en los apartados A) y B) también se verifica los vicios señalados, razón por la cual al emitir nueva sentencia el Ad quem debe cumplir con notificar al recurrente para la vista de la causa observando el plazo previsto por el artículo trescientos setenta y cinco del Código Procesal Civil; por otro lado, deberá cumplir con notificarle las actuaciones judiciales en el domicilio designado mediante escrito de fojas quinientos noventa y tres del mencionado expediente (Calle José Gálvez número 315 – A), o en cualquier otro que en su oportunidad designe. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Salvador Cuyo Gonzáles; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista, en consecuencia NULA la resolución impugnada de fojas seiscientos veinticuatro del expediente principal, su fecha nueve de septiembre del año dos mil diez, expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de Amazonas, que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y siete del expediente principal, su fecha cuatro de marzo del año dos mil diez, que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia que emita nueva sentencia, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edwin Salvador Cuyo Gonzáles contra Ministerio de Salud y otros, sobre Indemnización por Responsabilidad Extracontractual y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-842551-275