FUNDADO RECURSO CASATORIO POR CARECER DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y VULNERARSE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SENTENCIA RECURRIDA
Esta Sala Suprema concluye que el presente medio impugnatorio merece ser amparado al evidenciarse la infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 5, 6 y 14 de la Constitución Política, VII del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por ello, debe acordarse la nulidad de la sentencia apelada al carecer de la motivación suficiente para alcanzar su finalidad propia y constitucional, incurriendo en un defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Lima, cuatro de octubre de dos mil once
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con los acompañados; vista la causa número mil setecientos veintitrés de dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Edward Barria Linares contra la sentencia de vista, su fecha veinte de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas trescientos treinta y cinco, emitida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, la cual confirma la sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil siete (que declaró fundada en parte la demanda) y revoca el extremo en cuanto al monto de pago por concepto de responsabilidad contractual, y reformándola ordena que la demandada Distribuidora Coronel Portillo S.A.C. pague por dicho concepto la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00). II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de: 1) Infracción de las normas procesales contenidas en los artículos 139 incisos 5, 6 y 14 de la Constitución Política, VII del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia Infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al considerar que la Segunda Sala Superior Mixta de San Martín incurre nuevamente en los mismos errores que se manifiestan en la resolución veinticuatro de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho (fojas doscientos noventa y seis), los mismos que fueron advertidos por esta Sala Suprema en su resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, al no haber motivado de manera suficiente la recurrida en lo referente a la cuantificación de la indemnización dispuesta por la Sala Superior, la que no guarda proporción con las lesiones sufridas por el recurrente, esto en razón a que el monto indemnizatorio tiene que ser proporcional a los daños sufridos por la víctima. Asimismo, el recurrente señala que la indemnización por el daño sufrido debió confirmarse en el monto fijado por el juez de primera Instancia, ya que la Sala Superior no ha razonado de modo distinto en cuanto a la gravedad del daño que ha sufrido el actor, por tanto, el recurrente considera que no existe razones válidas en el fallo materia de casación por el cual se tenga que disminuir el quantum indemnizatorio, lo cual supondría una afectación al debido proceso. 2) Infracción de la norma material contenida en el artículo 1319 del Código Civil, el recurrente señala infracción de esta norma que regula culpa grave o inexcusable, debido a que el monto de indemnización debió fijarse en función a la gravedad del factor de atribución y la Sala de mérito no ha aplicado la referida norma legal, ya que de haberlo hecho no hubiese fijado en S/. 20,000.00 la indemnización, como si los daños sufridos por el actor fuesen leves y el factor de atribución fuese la culpa leve. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, se ha declarado procedente el recurso por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva. En tal sentido, debemos empezar el análisis por la infracción de carácter procesal, porque si la misma es amparada se tendría que disponer lo pertinente conforme a los alcances del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364. Segundo.- Que, mediante sentencia de primera instancia de fojas doscientos sesenta y seis, se declara fundada en parte la demanda, ordenando el pago de la suma de setenta mil nuevos soles (S/. 70,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses legales, bajo los fundamentos de que se trata de una responsabilidad contractual, donde se han configurado los elementos de la responsabilidad civil para que el actor sea resarcido, pues cuando ocurrieron los hechos éste se encontraba cumpliendo su labor bajo una relación laboral con la empresa demandada en su condición de chofer, habiendo sufrido daños físicos en el ejercicio de dicho trabajo, sosteniendo que la relación de causalidad y los factores atributivos en relaciones de carácter laboral se encuentran situados en las funciones del contrato laboral, es decir, si el trabajador se encuentra desempeñando su labor y sufre daño sea por un tercero o por el propio empleador, entonces debe resarcirlo, situación que asegura se configura en el presente caso. Tercero.- Que, apelada dicha sentencia por la demandada, la Sala Superior confirma la sentencia mencionada (fojas doscientos noventa y seis), pero la revoca en el extremo que fija el monto indemnizatorio en la suma de S/. 70,000.00 y lo reforma en la suma de S/. 20,000.00. Recurrida la misma vía casación, por sentencia obrante a fojas trescientos veintitrés este Supremo Tribunal declara nula la sentencia de vista y ordena a la Sala Superior expida nueva resolución de acuerdo a ley, porque efectivamente la resolución objeto del recurso contiene un vicio en la motivación, pues adolece de una motivación insuficiente, ya que la Sala Superior no explica las razones que lo llevan a concluir que es de aplicación el factor de atribución consistente en la culpa, concretamente, la culpa leve de la empleadora, conclusión que incide en que se haya disminuido el monto indemnizatorio en la suma menor indicada, y el otro vicio encontrado es que la Sala Superior concluye que en este caso es de aplicación lo estipulado en el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, ordenando una compensación entre el monto indemnizatorio fijado y la suma que la demandada le habría entregado al demandante mediante convenio de fojas setenta y cinco, sin embargo la Sala Superior no explica porque el glosado numeral será de aplicación a la presente controversia. Cuarto.- Que, por sentencia de vista corriente a fojas trescientos treinta y cinco se confirma la sentencia de primera instancia apelada, pero la revoca en el extremo que fija el monto indemnizatorio en la suma de S/. 70,000.00 y lo reforma en la suma de S/. 20,000.00, señalando que la demandada no actuó con la diligencia ordinaria al no adoptar medidas de protección y seguridad para sus trabajadores, a pesar que el trabajo a realizar implicaba un riesgo, es así que no pudo evitar el daño sufrido por el actor, producto del asalto del que fue víctima, en tal virtud resulta de aplicación el artículo 1321 del Código Civil; además, precisa que el convenio de fojas setenta y cinco por el cual el demandante recibió de la emplazada la suma de diecisiete mil doscientos ochenta y seis nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 17,286.96) tiene una naturaleza compensatoria por los créditos laborales que le correspondía al actor y no indemnizatoria por el daño padecido producto del asalto del que fue víctima. Quinto.- Que, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado establece el derecho a la: “(...) motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo, el artículo 122 del Código Procesal Civil, establece que: “Las resoluciones contienen: (...) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Finalmente, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales también se encuentra presente en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente”. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “(...) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas (...) garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”1. En esa medida, la debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso, lo que implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. Sexto.- Que, el recurrente alega la inexistencia de motivación respecto a un agravio expresado en su recurso de apelación, sobre este defecto en la motivación el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”2 (el subrayado es nuestro). Sétimo.- Que, si bien el Tribunal de alzada no tiene la obligación de pronunciarse sobre todos las alegaciones del recurrente, resulta de vital importancia que explique las razones que los llevaron a disminuir el monto indemnizatorio de la suma ordenada en primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso, de lo que se desprende que efectivamente la resolución objeto del presente recurso contiene un vicio de falta de motivación, pues la sentencia de vista no permite llevar al conocimiento de las partes los presupuestos del porque se ha resuelto en ese sentido, por lo que la Sala Superior debe exponer las razones fácticas y jurídicas que sustenta esa disminución. Octavo.- Por las razones anotadas, esta Sala Suprema concluye que el presente medio impugnatorio merece ser amparado al evidenciarse la infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 5, 6 y 14 de la Constitución Política, VII del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por ello, debe acordarse la nulidad de la sentencia apelada al carecer de la motivación suficiente para alcanzar su finalidad propia y constitucional, incurriendo en un defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, careciendo de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva denunciada, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 396 inciso 2 del Código Procesal Civil, ordenar a la Sala Superior de origen emitir una nueva resolución conforme a los alcances de la presente ejecutoria suprema; llamándose severamente la atención a los señores Jueces Superiores Chacon Alvarez, Pichen Avila y Montenegro Muguerza, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por sentencia de casación obrante a fojas trescientos veintitrés, su fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, y en esta segunda oportunidad se dé estricto cumplimiento a la última parte del artículo 396 del citado Código Adjetivo. IV. DECISION: Por estos fundamentos: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y cuatro por el demandante Edward Barria Linares, en consecuencia, NULA la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, obrante a fojas trescientos treinta y cinco, su fecha veinte de octubre de dos mil nueve. b) ORDENARON a la Sala Superior de origen emitir nueva resolución atendiendo las precisiones expresadas en la presente ejecutoria suprema. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edward Barria Linares, con la Distribuidora Coronel Portillo S.A.C., sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo señor Vinatea Medina.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA 1 STC Exp. 8125-2005-PHC/TC, FJ 11, STC Exp. N.º 7022-2006-PA/TC, FJ.8. 2 STC, EXP. N.º 00728-2008-PHC/TC, FJ 7. C-818428-373