CASACION 1884-2012-ICA
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SE DECLARA VIABILIDAD DEL RECURSO AL ADVERTIRSE CAUSAL POR INDEBIDA Y APARENTE MOTIVACIÓN

Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los Jueces Supremos: Acevedo Mena, Presidente; Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; producida la votación con arreglo a ley, con los informes orales del señor Juan Yarmas Gutierrez abogado de la parte demandante y del señor Alfonso Velásquez Morales abogado de la parte demandada, se ha emitido la siguiente sentencia: I) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto Chávez Bonifacio, de fecha quince de febrero de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento cincuenta, que Revocando la sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento once, declara Infundada la demanda de indemnización por despido arbitrario. II) FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha seis de julio de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y tres del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y, b) Infracción normativa del artículo 22 de la Constitución Política del Estado y el artículo 77 inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. III) CONSIDERANDO: Primero: La recurrente invoca como causal la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Alegando que las instancias de mérito omiten valorar todos los medios de prueba existentes en el expediente, y en tal virtud, la motivación esgrimida en éstas resulta insuficiente. Segundo: Dados los efectos nulificantes de la causal antes invocada, subsumida dentro de la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse la misma, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no ampararse, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. Tercero: El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las séntencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Cuarto: El deber de la debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico número cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00966-2007-AA/ TC "no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (...) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (...) corresponde resolver". Quinto: Se observa entonces que :integrando la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado "vicio de incongruencia", que ha sido entendido como "desajuste" entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex .silentio — cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente —la incongruencia por exceso o extra petitum — cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada — y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. Sexto: caso, en la Sala de mérito, y no obstante que En el presente implícitamente se denuncia la existencia de desnaturalización de la contratación modalidad a la que estuvo sujeto el demandante formalmente:desde el primero de enero de dos mil siete, realiza un análisis y abordamiento de este aspecto de la controversia sesgadamente; en efecto, en principio, omite analizar este extremo de la controversia, atendiendo a la nueva distribución de las cargas probatorias introducidas con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497; en segundo término, precisamente como consecuencia de lo antedicho, se omite valorar todos los elementos probatorios actuados, y basándose en ellos, concluir en si la alegación del demandante, respecto de la existencia de una relación laboral anterior a la suscripción formal de los contratos de trabajo modal, se condice con el mérito de lo actuado en las instancias referidas; y, en tercer lugar, este Supremo Tribunal constata que, en el análisis de la desnaturalización de los contratos modales suscritos, la Sala de mérito no ha considerado la aplicación de los apremios que la ley prevé, como el previsto en el artículo 23 inciso 23.2 de la Ley N° 29497 concordante con el.articulo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobaao poael Decreto Supremo N° 003-97-TR, ello cuando se desconoce abiertamente el deber de acreditar que les es irrogado a cada una de las partes, merced a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 29497; así, le corresponde a la demandada acreditar la existencia de la contratación modal alegada desde el mes de enero de dos mil siete, máxime si, en el presente caso, conforme lo señala la instancia de mérito se ha cumplido con anexar éstos pero respecto del año dos mil once. Sétimo: En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso casatorio planteado por la causal de "inexistencia de motivación o motivación aparente", y por consiguiente, nula la sentencia de vista, debiendo la Sala de origen emitir nuevo fallo, teniendo en consideración lo esbozado precedentemente. IV) DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto Chávez Bonifacio, de fecha quince de febrero de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y tres, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento cincuenta; DISPUSIERON que la Sala de origen expida nuevo fallo conforme a los parámetros expuestos en la presente resolución; en los seguidos por don Luis Alberto Chávez Bonifacio contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha Sociedad Anónima sobre indemnización por despido arbitrario; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley N° 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-877534-116


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