NO SE CONFIGURA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS QUE SE DENUNCIAN AL ELEGIRLAS PERTINENTEMENTE Y NO EQUIVOCAR SU SIGNIFICADO
Que los Jueces Superiores, al atender idéntico fundamento del recurso de apelación, han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso concreto, toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas correspondientes a la controversia y que determinaron la decisión. Por consiguiente no se configura la infracción de las normas que denuncia al elegirlas pertinentemente y no equivocar su significado.
Lima, diez de junio de dos mil trece.- VISTO; con el acompañado; el escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, y el mérito de los Informes emitidos por el Secretario y Relator de esta Suprema Sala Civil, del treinta y uno de mayo de dos mil trece (fojas 60, 78 y 79 del cuaderno de casación, respectivamente); y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, la calificación del recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Mohina Rosas (fojas 546), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho, del treinta de octubre de dos mil once (fojas 481), que confirma la sentencia apelada, del veinticuatro de mayo de dos mil diez (fojas 364), en el extremo que declara fundada en parte la demanda; y ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante las sumas de: veintitrés mil doscientos cuarenta y tres dólares americanos (US $ 23.243.00) y cincuenta y nueve nuevos soles con sesenta céntimos (S/. 59.60), por concepto de daño emergente; y, revoca la misma en el extremo que ordena que la demandada cumpla con pagar la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/. 40.000.00) por lucro cesante, más el pago de intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, con costas y costos del proceso; y, reformándola ordena que la demandada pague al demandante la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/. 50.000.00) por lucro cesante, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, con costas y costos del proceso. Por lo que corresponde examinar si el referido recurso extraordinario cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos aludidos, se debe tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr sus fines principales: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación -procesal- del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casacionista en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil y su modificatoria, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días, contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, conforme se corrobora del cargo de notificación (fojas 536); y, iv) al adjuntar el recibo del arancel judicial por el presente recurso (fojas 58 del cuaderno de casación), dentro del término de ley, cumple con subsanar la omisión advertida por esta Sala Suprema. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, se verifica que el recurrente satisface el requisito previsto en el inciso 1 del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas 380). Quinto.- Que, el recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: a) Infracción normativa de los artículos 139, incisos 3, 5 y 14, de la Constitución Política del Perú; VII del Título Preliminar, 50, inciso 6, 122, incisos 3 y 4, y 1985 del Código Civil, pues cuestiona la suma de la indemnización y solicita que debe elevarse el referido monto, pues la concedida es diminuta y no está de acuerdo a la valoración de los medios probatorios. Alega, que en la sentencia recurrida existe incongruencia. Aduce, que se debe tener en cuenta que hoy en día, con la indemnización concedida, ya no podría adquirir los puestos de venta materia de proceso. Sexto.- Que, el casacionista precisa que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa, y así observa la condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil; sin embargo, esta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del referido artículo, lo que no cumple el recurrente, pues del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa; debido a que en su fundamentación hizo un recuento de los hechos, sin precisar cómo se habrían infringido las normas que denuncia; es decir, el recurrente, solo esgrime argumentos genéricos, mediante los cuales, únicamente cuestiona el monto de la indemnización y la actuación y/o valoración de los medios probatorios. Sétimo.- Que, pese a las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar que, respecto a la denuncia del literal a), se verifica que las instancias de mérito han observado, cautelado y respetado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y principio de congruencia y la valoración de los medios probatorios; toda vez que, la sentencia de vista, cumple con exponer la fundamentación o razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión final, y ello en mérito a que se constata que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes, congruentes y conforme a la valoración de los medios probatorios en conjunto. Octavo.- Que, asimismo, se tiene que los Jueces Superiores, al atender idéntico fundamento del recurso de apelación, han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso concreto - indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual-, toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas correspondientes a la controversia y que determinaron la decisión; es así que se verifica que eligieron la norma pertinente y no se han equivocado en su significado ya que las instancias de mérito han dado el sentido que le corresponde a la norma que determinó la decisión, y ello en mérito a los medios probatorios, que han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de la instancia de revisión, que ha resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al establecer con claridad y precisión que se acreditó que el demandante sí adquirió los puestos de venta sub litis, de los cuales fue despojado; por tal razón, se demostró el daño emergente; respecto al lucro cesante se aplicó lo dispuesto por el artículo 1985 del Código Civil, en cuanto al contenido de la indemnización. Por consiguiente no se configura la infracción de las normas que denuncia. Noveno.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Décimo.- Que, en mérito de los Informes emitidos por el Secretario y Relator de esta Suprema Sala Civil, del treinta y uno de mayo de dos mil trece (fojas 78 y 79 del cuaderno de casación, respectivamente); mediante los cuales informan sobre la subsanación de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Por lo tanto, se debe anular la resolución de rechazo del recurso. Por estos fundamentos: Declararon: I) NULA la resolución del seis de marzo de dos mil trece, que rechazo el recurso de casación de Antonio Mohina Rosas. II) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Mohina Rosas (fojas 546), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho, del treinta de octubre de dos mil once (fojas 481); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Antonio Mohina Rosas con la Asociación de Comerciantes El Edén de Monterrico, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERON CASTILLO, CALDERON PUERTAS 1 Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil). Aun si -la resolución impugnada- léase el recurso de casación, no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. C-1100928-12