CASACION 2204-2011-CANETE (29/02/2012)
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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Néstor Peve Aguado, para cuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) El recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, 4) Cumple con reintegrar la tasa judicial por concepto de recurso de casación conforme a lo ordenado mediante Resolución de fecha diecinueve de julio del presente año recaída a folios treinta del cuadernillo de casación. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a) El recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo en referencia; y, b) Se invoca como causal del citado recurso la infracción normativa de los artículos 194 y 197 del Código Civil; que según expone inciden directamente sobre la decisión impugnada. Cuarto.- El impugnante al fundamentar el recurso impugnatorio propuesto respecto a la causal de infracción normativa, denuncia: a) Existe incongruencia en el fallo emitido por la Sala Civil Superior al haberse pronunciado por el pago que resulta diminuto en los conceptos peticionados, omitiendo pronunciarse por la solicitud (petición de demanda) de que el monto total por concepto de lucro cesante debe quedar subordinado a la fecha de ejecución del pago por dicho concepto. No se han valorado las pruebas en forma conjunta, como es el caso de la proforma del valor del vehículo (camión) en el estado y características que es siniestrado, el cual no ha sido materia de valoración por las instancias de mérito y menos han sufrido tacha o impugnación alguna por la demandada, más aún si la propia demandada en su escrito de contestación expresa en forma textual: “(...) un vehículo de las mismas condiciones y del mismo año que el del demandante no está en el mercado más allá de los catorce mil dólares americanos (...)”; sin embargo, sólo se le ha otorgado la suma diminuta inaplicando el artículo 1985 del Código Civil toda vez que la indemnización debe comprender la satisfacción de los daños irrogados lo que a través de la doctrina de la materia se conoce como reparación integral, Casación número 2171-2000-Ica; b) Respecto al lucro cesante la suma ordenada pagar también resulta diminuta, no se ha considerado que el evento dañoso data del once de enero del año dos mil ocho y a la fecha de la notificación de la impugnada han transcurrido tres años y tres meses, lo cual implica que se le está considerando como lucro cesante la ínfima cantidad de cero punto diecisiete céntimos de nuevo sol diarios, sin considerar las características contenidas en la tarjeta de propiedad del camión sub materia; c) En cuanto al daño moral no se ha tenido en cuenta que para la prueba de daño moral basta con demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor, es decir, se tienen por probado con el solo hecho dañoso; d) El juzgado de oficio debió ordenar una pericia valorativa de los daños restándole valor a las fotografías del vehículo materia del siniestro, el que ha quedado inservible y sin ninguna utilidad. Quinto.- Examinados los agravios mencionados en los ítems a), b), c) y d) de la causal que antecede, éstos no resultan atendibles, en atención a que la Sala de mérito ha concluido: “(...) la indemnización debe efectuarse necesariamente con el valor actual, vale decir a la fecha de la emisión de la resolución con el que se establece la reparación, por el hecho que la indemnización tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial roto a consecuencia del daño; el demandante en su apelación refiere que la suma fijada por el Juzgado de origen por indemnización es diminuta, sin embargo en autos no emerge prueba suficiente que demuestre que el actor ha sufrido perjuicio patrimonial elevado en la reparación de su unidad vehicular y los demás gastos que le haya ocasionado el accidente en referencia, sólo se tramita en autos las tomas fotográficas del camión siniestrado y un contrato de alquiler de vehículo, lo cual no produce certeza de los gastos en que realmente haya incurrido el actor (...)”; por tanto, el recurso de casación resulta inviable en atención a que su finalidad esencial radica en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, no pudiéndose cuestionar el criterio jurisdiccional del Colegiado Superior, pretendiendo que en esta sede casatoria se aumente el monto indemnizatorio, el que ha sido fijado por las instancias de mérito teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante solicitado; por ende el recurso de casación así glosado no resulta atendible. Por tales razones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Néstor Peve Aguado, mediante escrito obrante a folios cuatrocientos sesenta, contra la resolución de vista a folios cuatrocientos treinta, su fecha quince de abril del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Néstor Peve Aguado contra Transportes Soyuz Sociedad Anónima y otro, sobre Responsabilidad Extracontractual; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-753881-263


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