QUANTUM INDEMNIZATORIO ESTABLECIDO POR INSTANCIAS DE MÉRITO OBEDECE A UN CRITERIO DE RAZONABILIDAD, RESPALDADO EN MATERIAL PROBATORIO
El quantum indemnizatorio establecido por el A quo y confirmado por la recurrida, obedece a un criterio de razonabilidad, respaldado en material probatorio que conllevó a determinar el monto estimado, no pudiendo esta Corte Suprema rebatir dicha decisión por no ser instancia ordinaria; por tanto, dichos agravios deben desestimarse.
INDEMNIZACIÓN Lima, seis de julio del año dos mil doce
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, satisface los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, en cuanto se trata de una sentencia de vista emitida por el órgano jurisdiccional superior, que en revisión pone fin al proceso, interpuesto dentro del plazo de ley y acompañando el pago de la tasa judicial respectiva. SEGUNDO.- Que, asimismo en relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia. TERCERO.- Que, fundamentando el recurso de casación denuncia la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que el Ad quem ha cometido incongruencia omisiva, en razón de no haber motivado bajo qué criterios se sostuvo que el daño moral, por ser en este caso específico inmaterial, podía ser medido o reparado en dinero; y, si tenemos en cuenta que el perjuicio a que hace referencia – tanto el A quo como el Ad quem – no es de naturaleza patrimonial, entonces es necesario que el Juzgador de manera explícita sostenga el criterio adoptado para que un daño de naturaleza extrapatrimonial, sea resarcido patrimonialmente, toda vez que existen también vías alternas de reparación extrapatrimoniales que pudieron ser utilizadas para resarcir el “presunto” daño ocasionado y que no fueron consideradas por los Juzgadores. Finalmente indica que, el Ad quem no habría justificado el criterio de razonabilidad para fijar el quantum indemnizatorio. CUARTO.- Que, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa, ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada. QUINTO.- Que, el agravio planteado por el recurrente no puede ampararse, por cuanto en el fondo lo que pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito a partir de un reexamen fáctico y/o probatorio, lo que no es viable a nivel de esta instancia casatoria, dado su carácter formal, más aún si tenemos en cuenta, que el quantum indemnizatorio establecido por el A quo y confirmado por la recurrida, obedece a un criterio de razonabilidad, respaldado en material probatorio que conllevó a determinar el monto estimado, no pudiendo esta Corte Suprema rebatir dicha decisión por no ser instancia ordinaria; por tanto, dichos agravios deben desestimarse. En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y siete del expediente principal, interpuesto por el Banco Continental contra la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve del citado expediente emitida con fecha dos de marzo del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Walter Balarezo Balarezo contra el Banco Continental, sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-866072-679