CASACION 24-2010-LALIBERTAD (31/01/2012)
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IMPROCEDENTE RECURSO DE CASACIÓN AL APRECIARSE QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN VALORADO TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Pan American Silver Sociedad Anónima Cerrada, corriente a fojas trescientos noventa y uno, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: La recurrente denuncia las siguientes causales: 1) La interpretación errónea del artículo 273 del Decreto Supremo Nº 023-92-EM, y del artículo 70 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM; 2) La inaplicación del artículo 1331 del Código Civil, y del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003- 98-SA; y, 3) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Cuarto: En cuanto a la denuncia de interpretación errónea del artículo 273 del Decreto Supremo Nº 023-92-EM, y del artículo 70 del Decreto Supremo Nº 046- 2001-EM alega la impugnante respecto del artículo 70 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM que la Sala Superior concluyó que no cumplió con sus obligaciones de salubridad e higiene ocupacional por un tiempo suficiente para que el demandante adolezca de la enfermedad profesional que lo aqueja, afirmación que constituye una interpretación errónea de la norma denunciada, toda vez que, dicha disposición legal no obliga al uso permanente de respiradores contra polvo y gases, si no cuando sobrepase el límite máximo permisible por periodos razonables de tiempo; por lo tanto, se interpreta mal esta norma al atribuir el incumplimiento de una obligación que no se encuentra establecida por norma expresa. La misma argumentación es reiterada por la recurrente para fundamentar la causal de interpretación errónea del artículo 273 del Decreto Supremo Nº 023-92-EM afirmando además, que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, según lo preceptuado en el inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Asimismo señala que la Sala de mérito incurre en error al considerar que la prueba aportada por ella resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones mineras en seguridad y salud laboral, previstas en el artículo 273 del Decreto Supremo Nº 023-92-EM, y en el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. Quinto: Analizada la denuncia que antecede, este Tribunal Supremo advierte que sus fundamentos están orientados a crear un debate sobre el caudal probatorio y sobre las cuestiones fácticas establecidas por la Sala Superior, lo cual no procede en sede casatoria, posición que se ha reiterado por esta Sala, y que además ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en su sentencia Nº 02039-2007-PA/TC del treinta de noviembre de dos mil nueve, al establecer que en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Por lo tanto, este extremo del recurso deviene en improcedente, al no haberse satisfecho la exigencia de fondo prevista en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Sexto: En cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo 1331 del Código Civil, alega la impugnante que la Sala Superior ha concedido al actor una indemnización de S/. 43,000.00 nuevos soles (cuarenta y tres mil nuevos soles), a pesar de que en ningún momento acreditó el demandante haber sufrido un daño por esa magnitud, inaplicando de esta manera la disposición legal bajo referencia, al no haberse justificado la exorbitante suma concedida, y menos aún, que se hayan acreditado los elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad por daño. Sétimo: Al respecto, la norma que se denuncia – referida a la acreditación de los daños y perjuicios – no resulta pertinente para modificar la decisión impugnada, toda vez que, las instancias de mérito han establecido de manera incuestionable que el accionante acreditó un grado de incapacidad permanente, producto del incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene minera por parte de la Empresa recurrente, determinándose con ello el daño del cual fue objeto, y a efecto de fijar el monto de la indemnización la Sala Superior actuó conforme a la facultad prevista en el artículo 1332 del Código Civil. Octavo: Respecto a la causal de inaplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, sostiene la Empresa demandada que dicho dispositivo legal regula el seguro complementario de trabajo de riesgo y establece parámetros para determinar la base sobre la que se debe circunscribir el monto indemnizatorio, precisando que en caso de invalidez permanente se le debe pagar al asegurado una pensión equivalente al 70% de la remuneración mensual como consecuencia de una enfermedad profesional que disminuya la capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios. Noveno: Sobre la denuncia anterior, la norma cuestionada se refiere al pago de pensión vitalicia por invalidez total permanente a cargo de la Empresa aseguradora, concepto cuya naturaleza difiere de la indemnización por daños y perjuicios sustentada en la inejecución de obligaciones del empleador, resultando impertinente su invocación para resolver el caso de autos, por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cabe precisar que no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso. En el presente caso, esta Sala Suprema aprecia de la sentencia de vista, que la Sala de mérito ha valorado todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, conforme así lo dispone el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, habiéndose concluido que la recurrente no cumplió con las normas de salud e higiene ocupacional en el centro de trabajo, no evidenciándose por tanto, la contravención alegada, resultando improcedente este extremo del recurso. Décimo Primero: En consecuencia, al no haber satisfecho la recurrente los requisitos de fondo necesarios para la procedencia del recurso de casación, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE El recurso de casación interpuesto por Pan American Silver Sociedad Anónima Cerrada, corriente a fojas trescientos noventa y uno, contra la resolución de vista de fojas trescientos cincuenta y ocho, de fecha diez de junio de dos mil nueve; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Germán Pascual Vásquez Rodríguez, sobre Indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-746494-74


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