INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
La sentencia de vista, contrarrestando lo decidido en sus escritos de demanda y apelación, es absolutamente insuficiente, afectándose el principio de congruencia dispuesto en los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y esencialmente su derecho a obtener una resolución debidamente motivada, pese a que el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil precisa que es deber de toda autoridad jurisdiccional decisoria fundamentar, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia
Indemnización. Lima, cinco de septiembre del año dos mil doce.- VISTOS: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de folios trescientos ochenta y uno interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María, contra la resolución de vista emitida con fecha veintitrés de abril del año dos mil doce la cual confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Jesús María contra la Municipalidad Metropolitana de Lima; sobre Indemnización; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) El recurso de casación se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido formulado dentro del plazo de los diez días de notificada la resolución recurrida; y iv) Se encuentra exonerada del pago de tasa judicial por tratarse de una entidad de gobierno local. Segundo.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la Municipalidad recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Cuarto.- Que, respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la Municipalidad impugnante invoca como causales, las siguientes: i) Infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, alegando que la sentencia de vista vulnera las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por cuanto no considera los fundamentos expuestos en su demanda y recurso de apelación, afectándose su derecho constitucional y legal a obtener un pronunciamiento jurisdiccional debidamente motivado; y ii) Infracción de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, sustentando que: a) La sentencia de vista, contrarrestando lo decidido en sus escritos de demanda y apelación, es absolutamente insuficiente, afectándose el principio de congruencia dispuesto en los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y esencialmente su derecho a obtener una resolución debidamente motivada, pese a que el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil precisa que es deber de toda autoridad jurisdiccional decisoria fundamentar, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; b) La sentencia de vista se basa en la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el proceso competencial, en el que han señalado que la Municipalidad Metropolitana de Lima sí se encontraba facultada para ordenar la demolición del Proyecto denominado “Complejo Social Centro Juan Pablo II”, pues venía siendo ejecutada en un área de uso público; sin embargo, no existe pronunciamiento del Juez ni de la Sala, respecto a la observancia o no del debido proceso en el proceso coactivo número 1181-2009 tramitado por la Municipalidad Metropolitana de Lima que culminó con la ejecución forzada consistente en la demolición de una obra pública; pese a que en su escrito de subsanación de la demanda ha explicado extensamente las irregularidades incurridas por el ejecutor coactivo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al haber omitido lo establecido en la Ley número 26979, al ordenar la demolición de la mencionada obra social; y, c) En su demanda y apelación de sentencia, ha señalado que la conducta antijurídica desplegada por la Municipalidad demandada consistió en que por un lado ésta no era competente para ordenar la paralización y demolición de la obra, y por otro, en el supuesto de que sí lo era, no se respetó el debido procedimiento administrativo para ordenar la demolición de la obra, trasgrediendo el derecho de defensa de su representada; por todo ello la sentencia de vista incurre en motivación aparente. por lo que se debe declarar nula la sentencia recurrida. Quinto.- Que, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada. Sexto.- Que, analizando las causales descritas en el considerando precedente se tiene que los argumentos de la parte recurrente en realidad están dirigidos a cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito, es decir lo que en el fondo pretende es el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo cual no está permitido en la excepcional sede casatoria; más aún si las instancias de mérito han concluido que corresponde desestimar la demanda por cuanto la conducta antijurídica atribuida a la Municipalidad demandada no es tal ni ha sido probada, pues ésta ha procedido conforme a sus atribuciones al amparo de los artículos 154 y 157 de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como de la primera disposición final de la Ordenanza número 296-MML. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios trescientos ochenta y uno interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María, contra la resolución de vista emitida con fecha veintitrés de abril del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Jesús María contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C- 885913-393