CASACION 2920-2012-LIMA (02/09/2013)
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LA SENTENCIA DE VISTA SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE MOTIVADA

Lima, quince de agosto de dos mil doce

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Miraflores contra la sentencia de vista, su fecha diecinueve de abril de dos mil doce, la cual confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización, con lo demás que contiene; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien no cumple con acompañar en su totalidad los documentos que exige el inciso 2 del mencionado numeral, este requisito queda subsanado porque el expediente principal ha sido remitido a esta Sala Suprema; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la sentencia recurrida; y, iv) No adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada al tratarse de gobierno local. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, el recurso de casación debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la impugnante cumple con ello, en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, con relación a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente invoca la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1981 del Código Civil. Alega que para determinar la responsabilidad vicaria en el marco del dispositivo legal mencionado, se requiere verificar la existencia del nexo de subordinación del autor directo respecto al autor indirecto, dicho nexo de subordinación debe haberse materializado a través de: a) la entrega de un cargo efectuado por el autor indirecto a favor del autor directo; o en su defecto, b) que el autor indirecto haya requerido al autor directo la prestación de un servicio; sin embargo, la impugnada interpreta erradamente dicho nexo de subordinación, al señalar que no se requiere una relación directa de subordinación o dependencia entre los autores directos y la Municipalidad, pues basta sólo el nexo entre dos personas jurídicas y las disposiciones legales o estatutarias de conexidad o vínculo institucional, sino cómo se explica que se sustente en: i) por las relaciones contractuales o vínculos entre la Asociación Civil Vecinos por el Serenazgo de Miraflores-SERMIR generadas por disposiciones estatutarias de dicha asociación; ii) porque la Municipalidad de Miraflores, se encarga de la recaudación de tributos de seguridad ciudadana, o iii) porque mi representada se encarga de la seguridad ciudadana; la aplicación indebida del mencionado artículo, evidencia infracción de la misma, por ende legalmente no le alcanza a la municipalidad responsabilidad alguna que le obligue al pago de una indemnización por un hecho cometido por personas con quienes no tiene relación alguna, debiéndose en todo caso atribuir responsabilidad civil a SERMIR, por el daño ocasionado por sus subordinados, conforme está acreditado con los contratos de trabajo de los autores directos. Indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Que, la causal denunciada así propuesta no puede prosperar, ya que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto no describen con claridad y precisión la infracción normativa que le causa agravio, por otro lado, no se advierte que se haya sustentado debidamente la incidencia directa respecto de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito alegando fundamentos fácticos. Sétimo.- Que, en efecto, la recurrida ha establecido que la norma civil invocada no exige necesariamente la existencia de una relación jurídica laboral entre el principal y el subordinado, sino que para ello bastará la existencia de una relación de hecho, en la cual el autor directo se encuentre bajo las órdenes del responsable civil (autor indirecto). La recurrente ampara su recurso en los contratos de trabajo entre los autores directos y SERMIR, de lo que se desprende que en el fondo pretende la revaloración de dichos medios probatorios, lo que no es factible en sede casatoria. Octavo.- Que, asimismo, este Supremo Tribunal advierte que la recurrente fue comprendida como tercero civilmente responsable en el proceso penal seguido contra los responsables de la muerte de José Tomás Reina Rincón, conforme se desprende de la Resolución de Nulidad Nº 1376-2005 Lima (ver fojas mil ciento treinta y cinco); a ello se agrega que es de apreciar que la falta de responsabilidad que alega la impugnante, es argumento de defensa que tampoco ha hecho valer en el momento oportuno y en la forma idónea prevista por nuestro ordenamiento procesal civil; finalmente, se advierte que la sentencia de vista se encuentra suficientemente motivada; por lo que debemos declarar improcedente el recurso de casación. Por estos fundamentos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas mil trescientos setenta y uno, interpuesto por la Municipalidad Distrital de Miraflores; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Ana Cristina García Velasco, sobre indemnización; intervino como Ponente, el Juez Supremo señor Távara Córdova.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-974115-135 


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