IMPROCEDENTE RECURSO CASATORIO POR NO VERIFICARSE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS
El impugnante invoca supuestos de incongruencia (...), pero lo hace de modo genérico, sin advertir que dicho dispositivo tiene distintos supuestos, lo que le resta claridad y precisión al recurso propuesto (...). De otro lado, si bien igualmente alega defectos en la motivación de la sentencia de vista (.. ) señalando que el análisis que hace no resulta correcto, añadiendo luego un análisis del aludido instrumento, la ausencia de pruebas y la motivación insuficiente(...), es evidente que se pretende un reexamen del caudal probatorio (...). Finalmente, tampoco acredita cuál sería la incidencia de sus alegaciones en el fallo recurrido (...).
Lima, dos de noviembre de dos mil once
VISTOS; con el principal en dos tomos y acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la empresa codemandada Hilados Andinos Sociedad Anónima, ha cumplido con el mandato ordenado por este Supremo Tribunal dentro del plazo otorgado, razón por la que se procede a efectuar el análisis de los requisitos de procedencia previstos en el apartado trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, no siendo exigible a la recurrente el requisito que contiene el inciso 1º del acotado dispositivo, al haber sido favorable a su parte la sentencia de primera instancia. Segundo.- Que, fundamentando el recurso denuncia expresamente el inadecuado control de logicidad para los supuestos de incongruencia contenidos en el artículo 122 Código Procesal Civil, señalando que la sentencia de vista incurre en motivación defectuosa cuando sostiene que el fallo del juez de primer grado resulta incongruente entre los señalado en el sétimo y décimo considerando (referido a la denuncia policial falsificada de fojas cuarenta y tres y la actuación de Wallace Edgar Araníbar Osorio), lo que denota un error material incurrido por la Sala, porque no ha ponderado ni establecido diferenciación entre promover y participar, siendo la diferencia de ellos de intensidad y responsabilidad, pretendiendo homogeneizar dichos comportamientos, pretendiendo con ello establecer una diferencia ahí donde la Sala no diferencia, pues no existe proceso alguno (menos sentencia firme) que haya comprendido al codemandado Aranibar Osorio como promotor de la denuncia falsificada, y dicha condición ha sido arribada en mérito a un proceso instaurado únicamente contra el denunciado civil, y en el presente proceso no tiene como punto controvertido la participación del citado, por lo que imputarle dicha condición es inconstitucional y violatoria del principio de presunción de inocencia. Asimismo, al referir: “(...) que resulta evidente que el contenido adulterado del aludido documento era de su conocimiento, puesto que la denuncia policial había sido interpuesta por Edgar Aranibar Osorio cuando laboraba para la empresa codemandada(...)” (sic), es una declaración incongruente, en la medida que no cuenta con soporte probatorio que imputa una condición a una persona, sin antes haberla oído, sometido y vencido a un proceso judicial. Agrega que se hace referencia al uso de documento falso, cuando sostiene que si bien no participó el aludido codemandado en la adulteración, no le exime de responsabilidad por el uso que se pretendió dar al citado instrumento, sin embargo, al momento de su uso, éste no había sido declarado falso, por lo que gozaba de plena validez y eficacia; Asimismo, refiere que existe ausencia de pruebas, cuando analiza el daño moral, y referir que no requiere de probanza, toda vez, que para el Colegiado, no es necesaria la prueba directa sino la indiciaria, y que el sólo acto de la pérdida del trabajo del actor es una prueba indirecta, precisando que sólo aprecia un indicio; finalmente concluye que existe “motivación insuficiente” cuando indica que el daño moral debe ser reparado con criterio de razonabilidad y luego fija en la suma de quince mil nuevos soles el daño, sin embargo, no ha indicado el criterio utilizado para arribar a dicho monto, haciendo luego una exposición de hechos ocurridos en el proceso Tercero.- Que, en primer lugar, el impugnante invoca supuestos de incongruencia contenido en el artículo 122 del Código Procesal Civil, pero lo hace de modo genérico, sin advertir que dicho dispositivo tiene distintos supuestos, lo que le resta claridad y precisión al recurso propuesto, que por ser uno extraordinario, requiere el cumplimiento de ciertas exigencias que la ley procesal dispone. De otro lado, si bien igualmente alega defectos en la motivación de la sentencia de vista, al referir que no se habría ponderado ni establecido la diferencia entre promover y participar cuando efectúa el análisis respecto del conocimiento del codemandado Wallace Edgar Araníbar Osorio en la ocurrencia policial número quinientos veinte, señalando incluso que el análisis que hace no resulta correcto, añadiendo luego un análisis del aludido instrumento, la ausencia de pruebas y la motivación insuficiente respecto a que el monto fijado no sería razonable, es evidente que se pretende un reexamen del caudal probatorio, sin tomar en cuenta que la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso que han dado base a las resoluciones expedidas por las respectivas instancias de mérito; razón por la que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados; lo que es ajeno al debate casatorio. Finalmente, tampoco acredita cuál sería la incidencia de sus alegaciones en el fallo recurrido, cuando lo que en esencia cuestiona, es la conclusión arribada en relación a la corresponsabilidad en el pago de la indemnización de su codemandado Wallace Edgar Aranibar Osorio, y no de la empresa que representa, cuya indemnización ha sido amparada por la Sala Civil, cuando el referido codemandado no ha cuestionado el fallo, quedando firme la decisión que le ordena el pago de la indemnización al ahora demandante; en tal virtud, no se cumplen las exigencias previstas en el apartado segundo y tercero del numeral trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del mismo Código: declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Hilados Andinos Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista su fecha veintinueve de marzo de dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan castro Huerto con Edgar Aranibar Osorio y otros sobre indemnización; y los devolvieron. Intervino como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO C-818428-387