CASACION 358-2011-LAMBAYEQUE (04/07/2012)
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INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, once de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número trescientos cincuenta y ocho – dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; luego de producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dieciocho por Rosa Ninoska Espinoza Luna contra la Sentencia de Vista de fojas cuatrocientos cinco, su fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez que revoca la apelada de fecha veintitrés de junio del año dos mil seis que declara fundada en parte la demanda y ordena que la demandada pague por lucro cesante la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) y por daño moral la suma de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00), y reformando la declaró infundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha dieciocho de abril del año dos mil once, declaró procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa material de los artículos 1790, 1806 y 1809 del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en infracción normativa, es necesario efectuar un análisis de lo acontecido en el proceso: i) Por escrito de fojas cuarenta y tres, Rosa Ninoska Espinoza Luna, interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios, dirigida contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta a fin de que cumpla con pagarle la suma de ochenta mil nuevos soles (S/.80,00.00) por concepto de Lucro Cesante y cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00) por concepto de daño moral. Como argumento señala que: i.a) Con fecha uno de diciembre del año dos mil tres, suscribió un Contrato de Crédito de Compra Venta de bienes futuros, Garantía Hipotecaria, Poder Especial y Fianza Solidaria” con el demandado Banco Wiese Sudameris, hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y la Asociación “Santa Mónica”, el mismo que ha sido incumplido por el Banco deliberada e irresponsablemente en todos sus extremos; i.b) Mediante Carta Notarial denunció una serie de incumplimientos al contrato, por cuanto el mismo se cumplió parcialmente en forma irregular; i.c) La demandada incumplió básicamente la cláusula décimo sexta del Contrato, consistente en su obligación de llevar a cabo diversos actos como la suscripción de minutas, escritura pública, etcétera, orientadas a lograr la inscripción del contrato de compraventa individualizando el inmueble materia de compraventa a su favor; i.d) La demandada tampoco ha cumplido con la culminación de pistas, cocheras, áreas verdes y saneamiento de acabados interiores de la vivienda, conforme se comprometieron en la suscripción de los contratos; i.e) Según el tenor del contrato, en la eventualidad que la Asociación “Santa Mónica” incumpliera las especificaciones detalladas, sería el Banco quien asumiría tales acabados; ii) La demanda ha sido absuelta por el Banco Scotiabank señalando que en la celebración del contrato también participó la Asociación “Santa Mónica” y que el objeto de litigio se centra en la interpretación de la Cláusula número dieciséis, aún así, no existe cláusula alguna que les obligue a algún comportamiento de dar, hacer o no hacer; por lo que mal puede hablarse de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, no siéndole exigible obligación alguna. Señala también que las obligaciones relativas a la documentación están a cargo del vendedor (parte II del Contrato Sub Litis); cláusula que prevé que el vendedor se obliga frente a los clientes y el Banco a que el incumplimiento de las prestaciones del vendedor originará una acreencia a favor del Banco y los Clientes, por lo que resulta contradictorio señalar, como lo hace la demandante, que el Banco emplazado tuviera que asumir las obligaciones del vendedor en caso de incumplimiento; iii) Tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez expidió sentencia declarando fundada en parte la demanda, ordenando que se pague por lucro cesante la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) y por daño moral la suma de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00), sustentados en los siguientes argumentos: a) El contrato sub materia ha sido suscrito por tres partes: El vendedor, el Cliente y el Banco, precisándose en sus cláusulas la obligación de cada uno de los intervinientes, se indica en la Parte II el precio de diecisiete mil cuatrocientos noventa y cinco dólares americanos (U$ 17,495.00); en la Parte IV Cláusula número dieciséis se precisa lo referido al “poder especial del contrato”, señalándose que el cliente otorga poder especial al Banco para que actúe en su nombre y representación; condición que se cumplió con la firma de la minuta que contiene el citado contrato de crédito y compraventa de bien futuro, con garantía hipotecaria, poder especial y fianza solidaria, y es a partir de allí que el Banco en representación del cliente, está obligado a cumplir con el mandato, para lo cual debió requerir a la vendedora los documentos correspondientes para la suscripción de la Escritura Pública, realizar los requerimientos o trámites en ejercicio del poder especial otorgado, a fin de procurar no se agravie el derecho de su cliente y poderdante, evidenciándose la omisión incumplida por la demandada, causando daños y perjuicios; b) Si bien en el acápite b) de la Cláusula décimo sexta se estableció una condición suspensiva, también lo es que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, por lo que conforme a los propios términos del poder, éste se celebró con la calidad de irrevocable, para actos determinados, que no eran de celebración, lo que no faculta a que el Banco demandado se quede estático en espera indefinida que la vendedora entregue los documentos (declaratoria, reglamentos internos e independización) para luego cumpla con su obligación suspensiva de suscribir los documentos públicos y la Escritura Pública; y, c) Al no haber cumplido los vendedores con sus obligaciones, el Banco demandado por tener el poder especial otorgado por la compradora, debió exigir a los vendedores el cumplimiento de sus obligaciones establecidas; iv) La sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos cinco, que revoca la decisión de primera instancia declarándola Infundada considera que: a) Conforme al contrato a fojas cinco del expediente principal se celebró: i) un documento que contiene un Contrato de Crédito entre el demandante y el Banco demandado; ii) Un Contrato de Compraventa de bien futuro entre la Asociación “Santa Mónica” y el demandante; iii) Contrato de Garantía Hipotecaria entre el demandante y el Banco demandado; iv) Un Poder Especial otorgado en forma unilateral por la demandante; y, v) Una Fianza Solidaria otorgada por la Asociación “Santa Mónica”, es decir, la vendedora del inmueble; b) La Asociación “Santa Mónica” mediante Contrato de Compraventa otorgó en venta un bien futuro (bien sub litis), compraventa que fue financiada con un préstamo otorgado por el Banco demandado; c) Por el Contrato de CompraVenta la vendedora estaba obligada a transferir la propiedad del inmueble construido, otorgar la declaración de fábrica y reglamento interno (artículos 1549 y 1551 del Código Civil), mal podría atribuirse al Banco la responsabilidad de entregar el inmueble con sus respectivos acabados, cerco perimétrico y título de propiedad; d) No se puede confundir el acto jurídico de Otorgamiento de Representación con el Contrato de Mandato, que es una modalidad de Contrato de Prestación de Servicios (artículo 1790 del Código Civil), que establece que por el contrato de mandato, el mandatario se obliga a realizar uno o mas actos jurídicos en cuenta e interés del mandante, en tanto el poder se origina en un acto jurídico unilateral que no requiere aceptación del representante y sólo faculta al representante para que celebre ciertos actos jurídicos, pues las características de la representación voluntaria es el otorgamiento de poder (acto jurídico unilateral y recepticio) y ello no es contrato entre poderdante y apoderado; y, e) la interpretación de la Cláusula Décimo Sexta del citado contrato establece que estamos ante un acto jurídico de representación sin mandato en el cual solamente intervino la demandante y por lo tanto su incumplimiento no puede generar consecuencias jurídicas con relación al Banco, puesto que para que exista contrato es necesario que exista un acuerdo y que esté destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial como lo establece el artículo 1351 del Código Civil. Segundo: Que, el recurrente denuncia los siguientes agravios: Infracción normativa de los artículos 1790, 1806 y 1809 del Código Civil; alegando que la Sala Civil Superior ha otorgado una interpretación adicional al mandato señalado que constituye facultad y no un deber; considerándose que la Cláusula Décimo Sexta del Contrato sub materia contiene un Contrato de Mandato sin representación, concluyendo que no se puede imputar a Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiese Sudameris) la responsabilidad contractual alegada porque no ha existido obligación de dicha entidad de ejecutar el poder especial, por cuanto sólo tenía la facultad más no el deber de cumplir con el mandato o poder. Alega también que las dos última normas precitadas regulan la diferencia del Contrato de Mandato con representación y sin representación y sostiene que el primero se sustituye cuando el mandatario fuera representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, lo cual se verifica en autos pues la entidad bancaria celebró el contrato en referencia y en el mismo obra la Cláusula Décimo Sexta relativa al poder especial a favor del referido Banco, por lo tanto estamos frente a un mandato con representación, lo cual no se ha tenido en cuenta en la recurrida. Tercero.- Que, es modalidad del Contrato de Prestación de Servicios, lo establecido en el artículo 1790 del Código Civil que señala: “Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta y en interés del mandante”. Las partes intervinientes en un Contrato de Mandato, son el mandante, quien encarga la realización de actos jurídicos; y el mandatario, el obligado a realizar los actos jurídicos encomendados. Cuarto.- Que, en el Contrato de Mandato, el poder se origina en un acto jurídico unilateral que no quiere aceptación del representante, y sólo lo faculta para que celebre ciertos actos jurídicos, pues la característica de la representación voluntaria es el otorgamiento del poder, lo que en doctrina es conocido como acto jurídico unilateral y recepticio. Quinto.- Que, los contratos son obligatorios en cuanto se expresen en ellos y se presume que la declaración expresada en éstos responde a la voluntad común de las partes y quien niega esa coincidencia debe probarla según lo dispone el artículo 1361 del Código Civil: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. Sexto.- Que, de igual forma, un acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo a lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, es decir, debe ser de acuerdo a la intención manifestada y no a la intención que pudiera pertenecer al fuero interno de la persona no declarada. Sétimo.- Que, en el presente caso, es materia de litis, determinar si la entidad bancaria demandada ha incumplido e inejecutado las obligaciones contraídas en el “Contrato de Crédito, Compra Venta de Bienes Futuros, Garantías Hipotecarias, Poder Especial y Fianza Solidaria”, específicamente las detalladas en la cláusula décimo sexta que señala: “Por medio del presente instrumento, EL/LOS CLIENTE/S otorgan poder especial e irrevocable a favor de EL BANCO para que actuando en nombre y representación de el/los primero/s pueda realizar los siguientes actos: (...) b) Suscribir minutas, escrituras públicas y demás documentos públicos y/o privados necesarios y efectuar sin excepción alguna todos los trámites que se requieran con el objeto de inscribir la declaratoria de fábrica, reglamento interno e independización de el/los inmueble/s materia del presente instrumento(...)” y como consecuencia de ello, estimar o no la demanda incoada de indemnización por daños y perjuicios. Octavo.- Que, de la interpretación de la aludida cláusula décimo sexta, se advierte que estamos ante un acto jurídico de representación, en el cual no existe un Contrato de Mandato, pues en él solamente intervino la demandante otorgándole al Banco en forma voluntaria y unilateralmente un acto de poder autónomo a cualquier otro acto jurídico como negocio causal que pueda existir entre el principal y el representante; concluyéndose que dicho acto jurídico no es un contrato entre el poderdante y el apoderado, como en el mandato sino un simple acto jurídico unilateral que por su naturaleza el representante está en libertad de hacer uso o no del poder de representación; bajo estos parámetros dicho incumplimiento no genera consecuencias jurídicas con relación al Banco. Noveno.- Que, habiéndose determinado de la interpretación de la Cláusula Décimo Sexta del “Contrato de Crédito, Compra Venta de Bienes Futuros, Garantías Hipotecarias, Poder Especial y Fianza Solidaria”, que el poder allí instaurado es un acto jurídico de representación y no un contrato de mandato, las infracciones a los artículos 1790, 1806 y 1809 de la norma sustantiva debe desestimarse. Por las consideraciones expuestas y estando a la facultad conferida por artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos dieciocho, interpuesto por Rosa Ninoska Espinoza Luna; en consecuencia NO CASARON la sentencia recurrida de fojas treinta y uno su fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez que revoca la apelada, la cual declara fundada en parte la demanda y reformándola declaró infundada la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, conforme a ley; en los seguidos por Rosa Ninoska Espinoza Luna contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, IDROGO DELGADO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, CALDERÓN CASTILLO C-803135-35


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