CASACION 3588-2011-CALLAO (31/01/2013)
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FUNCIONARIOS O SERVIDORES PÚBLICOS RESPONDEN POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE FORMA SOLIDARIA

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa en el día de la fecha expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas setecientos cincuenta a setecientos cincuenta y siete interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao con fecha nueve de mayo del año dos mil once la cual confirma la apelada que declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios promovida contra Darío Cárdenas Apéstegui y otros. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de octubre del año dos mil once obrante de fojas treinta y seis a treinta y ocho del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material y procesal de los artículos I del Título Preliminar y 50 del Código Procesal Civil así como la Novena Disposición Final de la Ley número 27785 respecto a las cuales alega: a) La sentencia de vista no ha tenido en cuenta que la Disposición Final en referencia de la Ley del Sistema Nacional de Control prevé que la responsabilidad civil en que incurren los funcionarios y servidores públicos por incumplimiento de sus funciones en agravio del Estado es de carácter contractual y solidario. b) Se infringe la Tutela jurisdiccional efectiva cuando la Sala Superior de origen argumenta que sólo se ha acreditado que existió culpa inexcusable y por esa razón desestima la demanda por no haberse alegado dicho factor lo cual evidencia que no se ha tenido en cuenta la normativa legal aplicable al caso de autos ya que el sustento de la demanda es lo investigado y presentado en el Informe Especial de Auditoría número 003-2005-2-0052. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso de casación por las causales declaradas procedentes. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales referidas a vicios in procedendo así como por la causal de vicios in iudicando corresponde analizar Primero la causal de infracción normativa procesal pues en la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por esta causal carecería de objeto emitir pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos del recurso de casación por la otra causal declarada procedente. Tercero.- Que, en lo pertinente a la denuncia referida a vicios in procedendo conviene precisar que la presente litis ha sido promovida por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura a fin de que los demandados paguen solidariamente la suma ascendente a ochenta mil quinientos trece dólares americanos por los daños y perjuicios ocasionados al Estado con la indebida venta de guano tipo premium a precio de guano tipo agro y tipo natural alegando que el Órgano de Control del Ministerio de Agricultura ha realizado un examen especial de auditoría al Proyecto Especial de Promoción de Aprovechamiento de Abono proveniente de Aves Marinas - PROABONOS el cual ha establecido que existe responsabilidad civil de los demandados en su condición de funcionarios y servidores del Proyecto Especial PROABONOS por haber dispuesto y ejecutado la venta de guano tipo premium a precio de guano tipo agro y tipo natural sin ningún sustento técnico y sin Resolución Administrativa alguna que apruebe los nuevos precios de venta contando para el efecto únicamente con la recomendación de Darío Cárdenas Apéstegui servidor contratado que no tenía conocimiento técnico sobre las propiedades fertilizantes del guano tipo premium que supuestamente habría perdido sus propiedades fertilizantes sin tomar en cuenta los análisis químicos sobre la calidad del guano hecho que ha ocasionado un perjuicio económico a la entidad ascendente a la suma de ochenta mil quinientos trece dólares americanos. Cuarto.- Que, admitida la demanda y sustanciada la causa con arreglo a Ley con fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao ha expedido sentencia declarando Infundada la demanda al considerar que el demandado Miguel Eliseo Kuzma Alfaro quien se desempeñó como Gerente de Operaciones a la fecha de la venta del abono no recomendó ni autorizó su venta como se expone en la demanda por tanto no ha incumplido sus funciones contempladas en el Manual de Organización y Funciones de PROABONOS ni ha dispuesto dolosamente la variación del precio del guano tipo premium pues sus funciones establecidas en el referido Manual no especifican que el Gerente de Operaciones debe recomendar la variación del precio de algún producto para su comercialización; Darío Cárdenas Apéstegui quien se desempeñó como operador especialista en producción de la entidad no tenía poder de decisión para disponer la venta del guano a un menor precio siendo que el hecho de recomendar la comercialización del guano tipo premium al precio del guano tipo agro o natural no significa que dicha recomendación haya sido decisiva para la venta; Julio Silva Cruz quien se desempeñó como Gerente de Comercialización si bien tenía como funciones dirigir el proceso de formulación de política relativa a la comercialización interna y externa así como la de supervisar las acciones de comercialización y las relacionadas en las áreas a su cargo ello no significa que éste haya decidido la variación de los precios del guano tipo premium; Nicanor Aurelio Huaccha Estrada quien se desempeñó como Director Ejecutivo de la entidad no tenía como función directa disponer la venta de los productos ni menos la variación de los precios sin que se haya acreditado que dicho ex funcionario haya autorizado la comercialización del guano a un precio menor al establecido en la Resolución Directoral número 034-2001-AG-PROABONOS y conforme a las recomendaciones efectuadas por el Especialista en Producción. Quinto.- Que, apelada que fuese la sentencia con fecha nueve de mayo del año dos mil once la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la decisión pero con fundamentos disímiles pues según se consigna en el Informe Especial de Auditoría número 003-2005-2-0052 se aprecia que los demandados han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que exigía el cargo que desempeñaban conforme al Manual de Organización y Funciones de la entidad demandante y como consecuencia de la inejecución de sus obligaciones han ocasionado perjuicio económico al Estado pues el demandado Nicanor Aurelio Huaccha Estrada no habría observado la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones como Director Ejecutivo de PROABONOS al haber dado el visto bueno a la venta a precio promocional del guano tipo premium propuesto por el Gerente de Comercialización Segundo Julio Silva Cruz quien a su vez aceptó el precio promocional por recomendación del Gerente de Operaciones Miguel Eliseo Kuzma Alfaro y que éste recibió la recomendación de la rebaja del precio por el Especialista en Producción Darío Cárdenas Apéstegui servidor quien según el Manual de Organización y Funciones de PROABONOS era el llamado para determinar el estado de conservación del guano que administraba la entidad y por tanto realizar las recomendaciones del caso como la rebaja del precio de venta no determinando el sólo hecho del incumplimiento de las obligaciones de los demandados la existencia del dolo ni existiendo en autos prueba que demuestre que los demandados hayan actuado deliberadamente para causar daño a la entidad demandante sino más bien habría mediado culpa inexcusable pues el servidor Darío Cárdenas Apéstegui no tenía experiencia para determinar la calidad del guano y menos realizar recomendaciones como la rebaja del precio siendo así la demanda deviene en infundada al no haberse alegado en la misma dicho factor de atribución de responsabilidad civil además de que en el presente caso la entidad demandante no ha acreditado la existencia de la solidaridad no estableciendo la ley ni el contrato que la responsabilidad por inejecución de obligaciones sea solidaria con la de otros trabajadores por tanto no procede se ordene que los demandados paguen solidariamente los daños y perjuicios que se habrían ocasionado. Sexto.- Que, en cuanto a que la demanda es Infundada por no haberse acreditado la conducta dolosa de los demandados debe tenerse en cuenta que la incoada en su oportunidad por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura se sustenta en el Informe Especial de Auditoría número 003-2005- 2-0052 que fue elaborado por el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Agricultura el cual determina que existen indicios de responsabilidad civil de parte de los ex funcionarios y ex trabajador del Proyecto Especial PROABONOS del Ministerio de Agricultura (hoy demandados) por la indebida venta de guano tipo premium de propiedad de la entidad demandante a precio de guano tipo agro y tipo natural sin que en ningún extremo del informe se haya concluido que el factor de atribución de la responsabilidad civil sea el dolo de los demandados sino por el contrario del contenido del mismo se desprende que la responsabilidad civil que se atribuye a los emplazados emana del incumplimiento de obligaciones en su condición de servidores y funcionarios de la entidad demandada por haber incumplido lo previsto en el artículo 21 inciso a del Decreto Legislativo número 276 y las demás obligaciones específicas contempladas en los documentos de gestión institucional resultando asimismo manifiesto que en la fundamentación jurídica de la demanda se ha invocado expresamente el artículo 1321 del Código Civil que regula la responsabilidad por inejecución de las obligaciones mediando dolo, culpa inexcusable o culpa leve del agente. Séptimo.- Que, al no haberse definido en el examen especial de auditoría que los servidores y funcionarios responsables han incumplido sus funciones intencionada y deliberadamente mal puede concluirse en la sentencia que la demanda deviene en infundada pues si bien uno de los elementos de la responsabilidad contractual es el factor de atribución también lo es que éste puede provenir: del dolo, la culpa inexcusable o la culpa leve por tanto si en autos se ha acreditado que los hechos dañosos detallados en la demanda provienen de la culpa inexcusable de los servidores de la entidad corresponde aplicar a tales hechos lo previsto por el precitado artículo 1321 del Código Civil máxime si de conformidad a lo previsto por el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula el aforismo iura novit curia se entiende que el Juez conoce de derecho y por tanto está en el poder - deber de aplicarlo a los hechos denunciados por las partes aún cuando éste no haya sido invocado por las partes o lo hayan hecho erróneamente. Octavo.- Que, además en relación a la responsabilidad civil en la que pudieran incurrir los servidores o funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones debe tenerse en cuenta que para que el acto u omisión que ocasiona daño sea indemnizable es preciso que a la realización de dicho acto concurran todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil en general esto es: a) La antijuridicidad. b) El daño causado. c) La relación de causalidad y d) El factor de atribución debiendo en el caso particular de la responsabilidad contractual acreditarse además otros tres elementos que resultan indispensables para determinar si hay o no lugar a responsabilidad civil vale decir: e) La pre - existencia de un vínculo contractual entre el agente y la víctima, f) La infracción de un deber o el incumplimiento de una obligación dimanante de la Ley o del contrato y g) La notoria afectación de un interés jurídicamente protegido. Noveno.- Que, en relación a la responsabilidad en la que pueden incurrir los funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones debe también tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 15 inciso e de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Ley número 27785 la cual señala que producto de una acción de control los diversos órganos del Sistema Nacional de Control pueden establecer la existencia de responsabilidades administrativas, civiles y penales así como recomendar las acciones preventivas y correctivas que resulten necesarias para la adecuada gestión y utilización de los recursos y bienes públicos en tal sentido la Novena Disposición Final de la antes referida Ley número 27785 define que la responsabilidad civil: “Es aquélla en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico” (negrilla agregada); por tanto para el caso especial de daños ocasionados por funcionarios o servidores públicos en ejercicio de sus funciones la responsabilidad de todos los partícipes no puede ser mancomunada sino mas bien solidaria. Décimo.- Que, siendo esto así resulta evidente que lo resuelto por la Sala de origen vulnera lo previsto por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al no aplicar adecuadamente el derecho objetivo al caso concreto lo que desde luego afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo sujeto en el proceso razón por la que debe ampararse el recurso extraordinario de casación por la causal procesal ordenando el reenvío correspondiente a fin de que se expida nueva resolución con arreglo a Ley. Undécimo.- Que, resultando amparable el recurso por la causal referida a vicios in procedendo carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo acerca de los demás fundamentos del recurso de casación por la otra causal referida a la infracción normativa material; fundamentos por los cuales declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante de fojas setecientos cincuenta a setecientos cincuenta y siete interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura contra la sentencia de vista la cual Confirma la apelada que declara infundada la demanda en todos sus extremos por la causal de infracción normativa procesal; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha nueve de mayo del año dos mil once expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao; ORDENARON que dicha Sala emita nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Agricultura contra Darío Cárdenas Apéstegui y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-894580-17


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