CASACION 4138-2011-LIMA (31/01/2013)
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TRÁMITE DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIA NO ES REQUISITO DE ADMISIBILIDAD EXIGIBLE; CORRESPONDIENDO PROSECUCIÓN DE CAUSA CONFORME A SU ESTADO

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ciento treinta y ocho - dos mil once, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta y cuatro por Buenaventura Carbajal Isidro, contra la resolución de vista obrante a fojas doscientos veintiséis, su fecha quince de julio del año dos mil once, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada que admite a trámite la demanda y reformándola la declara improcedente; en los seguidos por Buenaventura Carbajal Isidro con la Presidencia del Consejo de Ministros; sobre indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once, obrante a fojas diecinueve del cuadernillo de casación por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la interpretación errónea del artículo siete del Decreto Legislativo número mil setenta, toda vez que: i) Si bien la demanda de indemnización resulta ser materia conciliable, no obstante al modificarse la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos por el Decreto Legislativo número mil setenta, se dispuso en el artículo siete que resultaban ser materia conciliable las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En este caso, el Estado no puede disponer del dinero del Gobierno, no resultando por tanto conciliable el presente caso con el Gobierno; ii) Ni en la Ley de Conciliación ni en sus modificatorias existe norma específica que precise cuándo una materia es conciliable, por lo que los alcances y prerrogativas de dicha facultad para el Estado resulta inviable; y, iii) Corresponde aplicar el principio pro actione según el cual, en caso de duda, se preferirá dar trámite a la demanda, imponiendo de esta forma a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho de obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual ante la duda, la decisión debe ser para la continuación del proceso y no por su extinción. CONSIDERANDO: Primero.-Que, antes de absolver las denuncias postuladas por el recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso: a) Según obra a fojas ciento nueve Buenaventura Carbajal Isidro interpone demanda contra el Supremo Gobierno en la persona del Presidente del Consejo de Ministros a fin que se cumpla con pagar una indemnización por daños y perjuicios al haber sido despedido ilegalmente por una Empresa del Estado -Pesca Perú- , luego de ordenada su reposición mediante una Ley, mostrando la parte demandada, según refiere, una conducta dolosa y deliberada consistente en inejecución de obligación, ejecución tardía y defectuosa de la Ley de Reposición y luego nuevo despido ilegal; debiendo en consecuencia pagársele la suma de dos millones seiscientos veintiséis mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles -S/.2’626,284.00-. Asimismo, solicita la nulidad del acto jurídico por simulación absoluta del Acta de Reposición en el trabajo del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, por el cual Pesca Perú lo repone como operario de limpieza, sin intervención de autoridad alguna y en un cargo que nunca desempeñó y con una remuneración que no le correspondía; b) El A quo mediante resolución fotocopiada a fojas ciento treinta y dos, su fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho, declaró improcedente la demanda al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio; apelada ésta, el Ad quem mediante resolución de fecha catorce de enero del año dos mil diez la declara nula y ordena que el A quo renovando el acto procesal viciado expida nueva resolución; c) En cumplimiento de lo resuelto por el Ad quem, el Juez de la causa, mediante resolución fotocopiada a fojas ciento setenta y cuatro, su fecha veintidós de marzo del año dos mil diez declara inadmisible la demanda, concediéndole el término de tres días al demandante a fin de que subsane las omisiones incurridas bajo apercibimiento de rechazarse la misma; d) Por escrito fotocopiado a fojas ciento ochenta y tres, el demandante solicita se suprima de su demanda la pretensión de nulidad de acto jurídico, requiriendo que solamente se tome en cuenta la demanda de indemnización por daños y perjuicios; e) Mediante resolución de primera instancia fotocopiada a fojas ciento ochenta y siete, su fecha doce de abril del año dos mil diez se admite a trámite la demanda sobre indemnización en la vía de proceso de conocimiento, corriéndose traslado a la Presidencia del Consejo de Ministros por el plazo de ley, entendiéndose la demanda con su Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales; f) Apelada la precitada resolución, el Ad quem mediante auto de vista fotocopiado a fojas doscientos veintiséis, su fecha quince de julio del año dos mil once revoca la resolución que admite a trámite la demanda y reformándola declara improcedente la misma. Como sustento invoca el artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos – Ley de Conciliación Extrajudicial-, modificada por el artículo uno del Decreto Legislativo número mil setenta, sosteniendo que si bien la redacción del artículo seis de la referida Ley de Conciliación Extrajudicial antes de la citada modificación disponía que la conciliación con el Estado era facultativa, ahora resulta manifiesta la voluntad de la norma en el sentido que la conciliación con el Estado es obligatoria y ya no facultativa, por tanto, al no haberse cumplido previamente a la interposición de la demanda de indemnización con la conciliación extrajudicial, el demandante carece de interés para obrar. Segundo.- Que, absolviendo de manera conjunta los fundamentos de la denuncia declarada procedente por la causal de interpretación errónea del artículo siete del Decreto Legislativo número mil setenta, se tiene lo siguiente: El artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, Ley de Conciliación, modificado por el artículo dos de la Ley número veintisiete mil trescientos noventa y ocho, texto vigente al tiempo de interposición de la demanda de los presentes autos -veintiuno de enero del año dos mil ocho-, establecía: “El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el artículo nueve. No procede la conciliación extrajudicial cuando: a) La parte emplazada domicilia en el extranjero; b) En los procesos contencioso administrativos; c) En los procesos cautelares; d) De ejecución; e) De garantías constitucionales; f) Tercerías; g) En los casos de violencia familiar; y, h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Código Civil. La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte”. Tercero.- Que, en tal sentido, se advierte que la norma citada determina claramente que cuando el Estado resulte ser parte, no resultará exigible la presentación del requisito de la conciliación extrajudicial, destacándose incluso el carácter facultativo de dicho requisito para aquellos casos en los que el Estado forme parte de la controversia de aquellas causas sometidas a la labor del Órgano Jurisdiccional. Cuarto.- Que, en el sentido descrito, si bien la Ley de Conciliación Extrajudicial, modificada por el Decreto Legislativo número mil setenta en su texto actualmente vigente, establece sin ningún tipo de distinción, que si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial, su demanda tendrá que ser declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar, no obstante, por imperio de la Ley número veintisiete mil trescientos noventa y ocho, vigente a la data de la interposición de la demanda, dicho requisito de procedibilidad resultaba voluntario para aquellos casos en que el Ente Estatal -demandante o demandado- fuera parte de la materia sometida a contradicción. Quinto.- Que, en consecuencia, advirtiéndose que el trámite de conciliación extrajudicial, previo a interponer la presente demanda resulta ser un requisito de admisibilidad que no resultaba exigible al caso concreto, toda vez que la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, Ley de Conciliación, entró en vigencia el uno de marzo del año dos mil uno, por disposición del artículo Primero de la Ley número veintisiete mil trescientos noventa y ocho, y atendiendo a que la demanda ha sido incoada el veintiuno de enero del año dos mil ocho, conforme al sello de recepción que obra a fojas ciento nueve, se concluye que tal requisito no es exigible; por cuya razón, en el presente caso corresponde la prosecución de la causa conforme a su estado. Sexto.- Que, en consecuencia, habiéndose contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, y atendiendo que conforme al inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del mismo Código, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada. Séptimo.- Que, por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Buenaventura Carbajal Isidro mediante escrito obrante a fojas doscientos treinta y cuatro; en consecuencia NULA la resolución de vista obrante a fojas doscientos veintiséis, su fecha quince de julio del año dos mil once, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia: DISPUSIERON la remisión de los presentes actuados a fin que el juzgado de origen continúe con la tramitación del proceso conforme a su estado, con aviso de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Buenaventura Carbajal Isidro contra la Presidencia del Consejo de Ministros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-894580-24


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