CASACION 4683-2010-LIMA (31/08/2012)
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LA SENTENCIA DE REVISIÓN SI CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA MOTIVACIÓN ADECUADA Y SUFICIENTE

Lima, diecinueve de enero de dos mil doce

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos ochenta y tres – dos mil diez, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, a través del escrito de fojas doscientos sesenta y dos, contra la sentencia de segunda instancia - resolución número ocho de fojas doscientos cincuenta y dos, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, que pronunció la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que el referido recurso extraordinario se declaró procedente por resolución de fecha trece de abril de dos mil once, de fojas veintisiete del cuaderno de casación, por la primera causal del artículo 386 del Código Procesal Civil - modificado por la Ley número 29364, ya que el Procurador recurrente invocó la: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y alega que: a.i) La sentencia de vista –impugnada- ha sido expedida transgrediendo el debido proceso pues los Jueces Superiores en los dos únicos considerandos - sétimo y octavo- en que sustentan su decisión, faltan al deber de motivación de las resoluciones judiciales; a.ii) la referida resolución de revisión no establece cuáles son los criterios que se sostienen para concluir de un modo racional que el Informe 173-2003-ME/SG-OAJ, expedido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación desvirtúa lo señalado en el Informe 1369-2002-AL-VIVIENDA expedido por el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa; a.iii) la sentencia de segunda instancia aludida falta al deber de motivación al limitarse a la invocación del artículo 101 del Decreto Ley 26002 - Ley del Notariado- para concluir que no se habría acreditado que la demandada haya incurrido en conducta antijurídica alguna pasible de indemnización; a.iv) el hecho de que la Notaría Cragg Campos no cumplió con la oportuna entrega de las cartas notariales, ocasionó que el Ministerio de Educación no logre ejecutar las carta fianza a su favor, implica que la Notaría mencionada no asumió a cabalidad sus obligaciones, es decir, no cumplió con sus funciones notariales, pues la obligación a su cargo no se restringe a enviar las cartas por correo certificado, como señala la resolución de vista. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación el veintinueve de mayo de dos mil seis, mediante su escrito de fojas treinta y siete, interpuso demanda contra Genoveva Cragg Campos, para que le pague una indemnización por daños y perjuicios de ciento ochenta y dos mil nuevos soles, más intereses legales costas y costos, por los daños y perjuicios económicos -daño emergente- ocasionados por el cumplimiento imperfecto de la remisión de cartas notariales al Banco Continental para la ejecución de las Cartas Fianzas Nº 0011-0350-980000-3793-61 y Nº 011-0350-980000-3998-66, otorgados por la empresa ETA Contratistas Generales SRL a favor del Ministerio de Educación. A cuyo efecto alegó que el veintiséis de febrero de mil novecientos novena y nueve, el Ministerio de Educación, a través del Programa MECEP, suscribió el Contrato de Obra a Suma Alzada y Precio Fijo con la Empresa ETA Contratistas Generales SRL para la ejecución de la Obra del C.E.N. Nº 86677 “Santiago Antúnez de Mayolo” ubicado en la localidad de Huacho, Distrito de Quillo, Provincia de Yungay, Departamento de Ancash, por la suma de cuatrocientos ochenta mil nuevos soles, como consecuencia de la licitación pública Nº 139-INFES.ME/MECEP-98. Precisa que la Empresa ETA Contratistas Generales SRL entregó en Garantía de Fiel Cumplimiento dos cartas fianzas emitidas por el Banco Continental: 1) la Carta Fianza Nº 011-0350-980000-3793-61 del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de setenta y dos mil nuevos soles con fecha de vencimiento ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; y, 2) la Carta Fianza Nº 011-350-980000-3998-66 del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de ciento diez mil nuevos soles con fecha de vencimiento seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Señala que ante los reiterados incumplimientos contractuales de la empresa aludida, el Ministerio de Educación resolvió el contrato, conforme consta en el oficio número seiscientos ochenta y nueve – dos mil del veinte de febrero de dos mil. Aduce que el INFES (entidad que tenía a cargo la ejecución de las cartas fianzas) remitió a la Notaria Genoveva Cragg Campos los Oficios números tres mil trescientos setenta y siete – dos mil uno y cuatro mil novecientos sesenta, cinco – dos mil uno y cuatro mil novecientos sesenta y cinco – dos mil uno del nueve de setiembre y siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para que se solicite al Banco Continental la ejecución de las Cartas Fianzas. Sin embargo, mediante la Carta del nueve de mayo de dos mil, el Banco mencionado comunicó al INFES la inexistencia de constancias que acreditaran el requerimiento de ejecución de las cartas fianzas, e informó que por ese motivo no se procedió a la ejecución, perjudicándose de esta manera el patrimonio del Sector Educación. Expresa, que de lo descrito, se verifica una relación obligacional entre el INFES y la Notaria Genoveva Cragg Campos, quién fue contratada para la entrega de cartas notariales al Banco indicado a efectos de que esta entidad proceda a la ejecución de las Cartas Fianzas. Arguye que se solicito la ejecución de las cartas fijazas al día siguiente de su cumplimiento, conforme a lo previsto por el Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente a la fecha (DS 013 - 2001-PCM), sin embargo, la ejecución inmediata de la mismas nunca se produjo, debido a que la Notaría no cumplió con notificar debidamente al Banco Continental.- Segundo.- Que, Genoveva Cragg Campos, el veinticinco de julio de dos mil seis, mediante su escrito de fojas sesenta y seis, contestó la demanda, pero antes se precisa que en su tercer otrosí formuló denuncia civil contra SERPOST, lo cual detallaremos en el siguiente considerando, y por ahora nos centraremos en su contestación, mediante la cual negó y contradijo la demanda, al alegar que los Oficios del Ministerio de Educación (INFES) dirigidos al Banco Continental que se entregaron a su despacho notarial para su notificación, fueron debidamente diligenciados mediante correo certificado. Ello se verifica de las certificaciones al dorso de las referidas instrumentales –oficios- con lo que acredita fehacientemente que cumplió a cabalidad y en la forma prevista por la ley -artículo 101 de la Ley del Notariado - Decreto Ley 26002- con la prestación del servicio a su cargo. Aduce que no es de su responsabilidad la oportunidad ni la constancia de recepción del Banco Continental, hecho que es atribuible a SERPOST, pues es a través de dicha entidad que se cumplió con diligenciar la remisión de los oficios de ejecución de las cartas fianzas, mediante correo certificado. Expresa que el envió por correo certificado de los oficios de requerimiento se efectuó inmediatamente, luego de la recepción de las misma en su despacho notarial, lo que acredita haber actuado con la inmediatez y la diligencia requerida, con la responsabilidad que el caso requería, teniendo en cuenta que el referido tramite se gestionó ante su notaría en fecha cercana al vencimiento de las cartas fianzas.- Tercero.- Que, para efectos del pleno ejercicio del inciso 20 del artículo 139 de la Constitución, se precisa que SERPOST el treinta y uno de octubre de dos mil seis, mediante su escrito de fojas noventa, contestó el traslado de la denuncia civil, bajo el argumento que del escrito de demanda, puede colegirse por declaración expresa que al Ministerio de Educación le consta que SERPOST cumplió con entregar al Banco Continental las comunicaciones dirigidas a ésta entidad bancaria. Precisa que debe tenerse en cuenta que la contratación del Ministerio de Educación no fue con SERPOST sino con la Notaría demandada, que es quién debió efectuar el servicio solicitado en la forma y condiciones previstas y exigidas en la ley de la materia y no SERPOST SA. Posteriormente por resolución número cuatro, de fojas noventa y cuatro, del trece de noviembre de dos mil seis, se declaró improcedente la denuncia civil que se formuló.- Cuarto.- Que, la sentencia de primera instancia de fojas ciento noventa, del diez de agosto de dos mil nueve, declaró infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios. Pues, el Juez, consideró que para la fijación de los puntos controvertidos, no hay mayor divergencia respecto de los hechos ocurridos, pues ambas partes asienten que existió una relación contractual por la cual se encargó a la demandada Notaria el diligenciamiento de dos cartas notariales, siendo la esencia de la controversia determinar si la conducta desplegada por la demandada se encuentra dentro de los límites de diligencia ordinaria o si ha existido cumplimiento imperfecto. Entonces la demandada, en el documento de fojas veintidós, admite que: 1) la carta Notarial Nº 17512-99 ingresó el trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve a las nueve y treinta horas y se diligenció a las dieciséis horas con cuarenta minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; y, 2) la Carta Notarial Nº 18646-99 se introdujo a la Notaria el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a las nueve horas y fue diligenciada el mismo día a las diez y treinta y cinco horas, a través de correo certificado. Si se coteja la Carta Fianza Nº 0011- 0350-98003793-61 – setenta y dos mil nuevos soles, fojas siete se verifica que ésta se emitió el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve y venció el ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, la Carta Fianza Nº 011-0350- 9800003998-66 – ciento diez mil nuevos soles, fojas seis, se emitió el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y venció el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Por tanto concluye que al momento en que se solicitó el diligenciamiento de las cartas notariales a la Notaria, esto es, el trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve y el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, las fianzas ya habían expirado, por lo que se estaba dentro de su plazo de ejecución artículo 1898 del Código Civil. En cuanto al tema central de la controversia, la demandada señala que actuó con la diligencia ordinaria requerida, toda vez que la legislación notarial le permite remitir cartas notariales a través de correo certificado. El artículo 101 de la Ley del Notariado, faculta que: “El Notario podría cursar las cartas por correo certificado, a una dirección situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo”. Por tanto, verificó la jurisdicción de la Notaria Cragg a efectos de establecer si se encontraba autorizada a remitir los documentos vía correo certificado. Al respecto del artículo 4 de la Ley del Notariado Nº 26002 -vigente al momento de la ocurrencia de los hechos- establecía que: “El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina”. Adicionalmente el artículo 127 señalaba que: “Se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios”. Por lo tato, se debe entender que la jurisdicción a la cual se refería el Decreto Ley 26006, esta relacionada con el ámbito territorial en que desempeñó sus funciones el Notario en función a su Distrito Notarial, que en el caso de la Notaria Cragg estaba circunscrita al Colegio de Notarios de Lima. En tal sentido, al encargársele el tramite de las cartas notariales dirigidas a una agencia del Banco Continental ubicada en la avenida Sáenz Peña número trescientos veintitrés – Callao, cuyo ámbito jurisdiccional pertenece al Distrito Notarial del Callao, es obvio que importaba un despacho fuera de su jurisdicción, motivo por el cual la demandada, se encontraba autorizada a remitirlo vía correo certificado, sin que éste hecho, importe de por sí, responsabilidad alguna para el funcionario notarial. Para que una conducta sea causa adecuada en la producción de un daño, es necesario que concurran dos factores o aspectos: i) Factor In Concreto, es decir, que el daño causado sea consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor; y, ii) Factor in Abstracto que es la conducta antijurídica abstractamente considerada de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos, debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado. En lo que concierne al factor in concreto, el Juez, sostiene que el hecho que un Notario remita comunicaciones notariales por correo certificado, a lugares fuera de su jurisdicción no supone la concurrencia de un daño. De otro lado, tampoco existe el factor in abstracto, toda vez que la propia ley permite que el Notario proceda de esa manera. Por lo que resulta obvio que la Administración Pública ha propiciado la concurrencia del daño, toda vez que encargo la tramitación de un despacho a un Notario fuera de la Jurisdicción. Además no tuvo en cuenta que no se ha producido una inejecución de obligaciones por parte de la Notaría, quién a actuado dentro de los límites de la diligencia ordinaria, que exige el artículo 1314 del Código Civil, pues inclusive remitió los encargos a más tardar al día siguiente de recibidos ellos. El hecho que los encargados del correo –en este caso SERPOST– no hayan cumplido a cabalidad con la entrega de las cartas, no supone un traslado de responsabilidad para la Notaría.- Quinto.- Que, el Procurador Público cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, interpuso su recurso de apelación a fojas doscientos dos, en el que alega que la demandada fue contratada para la entrega oportuna de las cartas dirigidas al Banco Continental. Aduce que la obligación de la Notaria no era enviar las comunicaciones por correo certificado, sino la entrega oportuna de las cartas con la finalidad de que el Banco Continental ejecute las Cartas Fianzas. Expresa que la normatividad invocada por el Juez no hace referencia a que las cartas notariales para lograr la ejecución de Cartas Fianza, puedan ser remitidas por correo certificado.- Sexto.- Que, la sentencia de segunda instancia de fojas doscientos cincuenta y dos, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Pues los Jueces Superiores evaluaron que lo vertido por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación mediante Informe número ciento setenta y tres – dos mil tres del veintinueve de enero de dos mil dos, de fojas treinta y cinco, se encuentra acreditado que la demandada mediante Cartas Notariales Nº 18646 y 17512-99, si cumplió con cursar dichas misivas al Banco Continental – Callao, mediante correo certificado a través de las Oficinas de Servicios Postales del Perú SA, conforme a lo establecido en el artículos 101 del Decreto Ley Nº 26002 -Ley del Notariado-. En consecuencia, la demandante no ha acreditado que la demandada haya incurrido en conducta antijurídica alguna que sea pasible de indemnización, razón por la cual, la sentencia apelada mereció confirmarse.- Sétimo.- Que, en concreto la infracción normativa que denuncia el recurrente se refiere a la afectación al debido proceso en su manifestación del deber de la motivación de las resoluciones judiciales y revaloración de los medios probatorios.- Octavo.- Que, se debe tener presente que en lo concerniente al fundamento del agravio reseñado en el fundamento precedente, este posibilita por su carácter procesal precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el expediente Nº 00728-2008-HC, del trece de octubre de dos mil ocho -Publicada en el Diario Oficial EL Peruano el veintitrés de octubre de dos mil ocho- que: “(...) está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustente la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”. Así mismo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas; así mismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: I) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: 1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso veinte del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y, 2) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.- Noveno.- Que, las alegaciones vertidas por el impugnante carecen de base real por cuanto no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados durante el desarrollo del proceso – audiencia única de fojas ciento cincuenta y uno-, por lo que incluso se dicto el juzgamiento anticipado, y luego se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la litis durante el desarrollo del proceso, y se valoró en forma conjunta los medios probatorios aportados por las partes al conflicto, en la que los Jueces utilizaron su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en el inciso 5 del Artículo 139 de la Constitución. En tal sentido, se verifica que la decisión –resolutiva- adoptada en sentencia de mérito expedida, cumple con el derecho al debido proceso y al derecho de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no se ha incurrido en infracción de la norma alegada que afecte la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen.- Décimo.- Que, por otra parte, de los argumentos vertidos, se advierten alegaciones basadas en cuestiones de probanza y a una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a acreditar la inejecución de obligaciones por parte de la demandada y la existencia de una conducta antijurídica que amerite el pago de la indemnización por daños y perjuicios que pretende el recurrente, lo cual ha sido desvirtuado por las instancias de mérito, en tanto, se determinó que el accionar de la Notaría en la notificación de las actas notariales por las cuáles se requiere al Banco Continental la ejecución de los cartas fianzas, responde a una facultad que la propia ley de la materia le otorgaba, al tener en cuenta, que el lugar a notificar quedaba fuera de su jurisdicción notarial, lo que desvirtúa la existencia de una conducta antijurídica reprochable a la demandada. Consecuentemente la pretensión casatoria de la impugnante resulta ser ajena al debate casatorio, al no constituir la Corte de Casación una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso, lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados con la finalidad que la pretensión contenida en su demanda sea amparada; por tanto, no resultan atendibles las alegaciones expuestas por el recurrente.- Undécimo.- Que, siendo así, se verifica que la sentencia de revisión si cumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues, contiene una decisión que se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio; motivo por el cual, estamos ante una decisión que si se ajusta al mérito de lo actuado; es decir, se tiene que las instancias de merito si han cumplido con motivar las sentencias, pues contiene la justificación fáctica y jurídica de la decisión, las pruebas han sido materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito que han resuelto la controversia, y se ha permitido que el derecho actúe en defensa de la justicia.- Duodécimo.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado y procederse conforme a lo dispuesto en el artículos 397 del Código Procesal Civil.- 4.- DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y dos, interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de segunda instancia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y dos, del veinticuatro de junio de dos mil diez; b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Ministerio de Educación con la Notaría Genoveva Cragg Campos, sobre indemnización por daños y perjuicios; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Idrogo Delgado.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-824321-31


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