CASACION 4721-2011-CAJAMARCA (30/06/2014)
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SE PRECISA QUE LA SALA SUPERIOR POR LA FALTA DE ELEMENTOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL DAÑO MORAL

Lima, cuatro de junio de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado, vista la causa número cuatro mil setecientos veintiuno guión dos mil once en esta Sede, en Audiencia Pública de la data y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Leonardo Sangay Santillán y Josefa Quispe Tucto el veintiocho de setiembre de dos mil once (fojas 457), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cuarenta y ocho, del doce de setiembre de dos mil once (fojas 445), que confirmó la sentencia número veintinueve apelada, contenida en la resolución número treinta y dos, del ocho de abril de dos mil nueve (fojas 287), que declaró fundada en parte la demanda; la revocó en el extremo que ordenó el pago de la suma de ciento ochenta y siete mil nuevos soles; y, reformándola fijó como monto indemnizable por daño moral la suma de veinticinco mil nuevos soles, sin perjuicio de lo ordenado pagar en el proceso penal. 2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que, esta Sala Suprema, por resolución de fecha siete de marzo de dos mil doce (fojas 37 del cuaderno de casación), declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos: a) 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, IX del Título Preliminar, 366 y 367, segundo, tercer y último párrafo, del Código Procesal Civil; y, b) 2, inciso 2, y 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, VI, VII del Título Preliminar y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil. 3.- ANTECEDENTES: Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 3.1.- Que, Leonardo Sangay Santillan y Josefa Quispe Tucto, a través de su escrito que presentaron el uno de marzo de dos mil cinco (fojas 08), interpusieron demanda contra la Clínica Limatambo Sociedad Anónima Cerrada, para que les indemnice con la suma de trescientos veinte mil nuevos soles (S/. 320.000.00), por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y daño moral. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos facticos: 1) El codemandante trabaja en la Empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, asegurado por ésta en Novasalud, hoy Pacífico Salud, ésta contratante -para brindar sus servicios de salud- contrata a las Clínicas Los Fresnos y Clínica Limatambo Sociedad Anónima Cerrada. 2) La codemandante se encontraba gestando, atendiéndose en la Clínica Los Fresnos hasta el diez de febrero de dos mil tres, posteriormente derivada a la Clínica Limatambo, pues la primera clínica no tenía sala de partos; por lo que, a partir del catorce de febrero de dos mil tres, se realizó dicha atención en la última de las indicadas; siendo que, por orden del Gineco-Obstetra Jorge Mejía Torres se practicó una ecografía indicándole que debía alumbrar en abril, aproximadamente, de la cual se concluye que la gestación es única y activa de treinta semanas, apropiado perfil biofísico y tamaño adecuado de fémur y longitud cefálica; continuando con normalidad los controles en aquella Clínica. 3) El diecisiete de marzo de dos mil tres, la demandante ingresó a la indicada Clínica, siendo atendida por la Obstetriz Carmen Rosa Vargas Chávez quien dio y firmó la orden de internamiento, colocándole un cuarto de tableta del medicamento misoprostol a nivel vaginal. 4) El dieciocho de marzo de dos mil tres, la indicada Obstetriz ordenó que se le suministre media tableta de misoprostol ante el sufrimiento fetal dada la inducción al parto mediante la primera de las dosis indicadas para evitar que el mismo sea mayor. 5) Los dolores se hicieron más fuertes y con sangrado, ante lo cual las enfermeras habrían manifestado que la hora del parto se acercaba, y posteriormente ante el hecho que la fuente no se le rompía, la mencionada Obstetriz le introdujo una aguja por la vagina provocando la rotura de la fuente e indicando que la trasladaran a la sala de partos, para luego alumbrar al menor Ronald Sangay Quispe. 6) Al momento del parto, el bebe de los demandantes lloró, las enfermeras le introducían una bombilla porque supuestamente había entrado agua de la fuente, y cuando dejó de llorar llamó al Obstetra Sánchez quien manifestó que el menor había nacido antes de tiempo puesto que tendría de treinta a treinta y cinco semanas de edad, presentando incluso incompleta formación de los testículos. 7) Como consecuencia del parto prematuro, el menor padece de síndrome de membrana hialina, el cual le provocaría distrés respiratorio que ocasionaría su muerte el veintiuno de marzo de dos mil tres. 8) Dicho evento se puso de conocimiento del Ministerio Publico, el cual previa investigación encuentra responsabilidad de la Obstetriz mencionada formulando denuncia ante el Órgano Jurisdiccional, instaurándose el proceso penal número 2004-95 por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, por los delitos de homicidio culposo en agravio del menor Ronald Sangay Quispe, y falsificación de documentos en agravio de Jorge Vergara Quiroz -Director de la Clínica Limatambo- y el Estado. 9) Con dichos hechos, se les han visto afectados tanto sentimental como emocionalmente, causándoseles con ello daño moral que solicitan sea indemnizado. 3.2.- Que, la demandada Clínica Limatambo Sociedad Anónima Cerrada, representada por su Gerente General Jorge Luis Vergara Quiroz, mediante escrito que ingresó el tres de mayo de dos mil cinco (fojas 58), contestó la demanda, en la que solicitó se declare infundada; aduciendo 1) Que, no existe legitimidad para obrar de la demandada, pues Novasalud es quien debe responder. 2) Que, han cumplido con sus obligaciones y la obstetriz realizó maniobras médicas aprobadas. 3) Que lo alegado por la demandante es falso, toda vez que cuando ingresó a la Clínica no se le suministró medicamento alguno, hecho que es afirmado por la misma demandante en la denuncia de parte que interpuso ante la Cuarta Fiscalía Penal de Turno de Cajamarca, de lo que se colige que la única intensión de la demandada es obtener beneficios económicos con la reparación civil. 3.3.- Que, mediante resolución número dos, del siete de marzo de dos mil siete (fojas 103), se declaró: A) infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada; y, B) saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. Posteriormente, el doce de setiembre de dos mil siete (fojas 124), se fijó como puntos controvertidos: 1) Determinar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil por parte de la Clínica Limatambo Sociedad Anónima Cerrada a favor de la demandante. 2) Determinar la procedencia de la indemnización por daño moral derivada de responsabilidad civil por parte de la demandada Clínica Limatambo Sociedad Anónima Cerrada a favor de la demandante. 3) Determinar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral derivada de responsabilidad civil por parte de la Clínica Limatambo Sociedad Anónima Cerrada a favor de la parte demandante. 3.4.- Que, la (segunda1) sentencia de primera instancia número veintinueve, contenida en la resolución número treinta y dos, del ocho de abril de dos mil nueve (fojas 287), declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual y daño moral interpuesta por Leonardo Sangay Santillán y Josefa Quispe Tucto contra la Clínica Limatambo Cajamarca Sociedad Anónima Cerrada; ordenó que la Empresa demandada cumpla con pagar a favor de los demandantes la suma de ciento ochenta y siete mil nuevos soles (S/. 187.000.00) más los intereses legales, de conformidad con el artículo 1985 del Código Civil, con expresa condena de costas y costos del proceso; así mismo declaró: infundada la tacha deducida por la parte demandada contra el expediente penal número 2004 -945. 3.5.- Que, la demandada Clínica Limatambo Sociedad Anónima Cerrada, interpuso recurso de apelación (fojas 300, 312) contra la referida sentencia de primera instancia. Asimismo, los demandantes Leonardo Sangay Santillán y Josefa Quispe Tucto, también interpusieron recurso de apelación (fojas 325) contra la mencionada sentencia de primera instancia, mediante el cual cuestionan el monto de la indemnización, indican que es reducido, por error en la valoración de los medios probatorios. Alegan, que el agravio es de naturaleza moral pues el daño causado es irreparable económicamente; indican que el mismo se ha producido en forma dolosa y ninguna suma económica puede resultar suficiente, sin embargo la indemnización debe producirse en la medida que se hayan valorado adecuadamente los medios probatorios, que no sólo sirven para acreditar el evento dañoso sino también para acreditar el grado de aflicción que se les ha producido, señalan que debe ampararse completamente la demanda y no declararse fundada en parte como ha ocurrido. 3.6.- Que, la (tercera2) sentencia de revisión, contenida en la resolución número cuarenta y ocho, del doce de setiembre de dos mil once (fojas 445), confirmó la sentencia número veintinueve apelada, contenida en la resolución número treinta y dos, del ocho de abril de dos mil nueve (fojas 287), que declaró fundada en parte la demanda de indemnización interpuesta por Leonardo Sangay Santillán y Josefa Quispe Tucto; la revocó en el extremo que ordenó el pago de la suma de ciento ochenta y siete mil nuevos soles; y, reformándola fijó como monto indemnizable por daño moral la suma de veinticinco mil nuevos soles, sin perjuicio de lo ordenado pagar en el proceso penal. 4.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Segundo.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo, en consecuencia corresponde verificar si se ha configurado o no está causal. Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal de: a) infracción normativa de los artículos 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, IX del Título Preliminar, 366 y 367, segundo, tercer y último párrafo, del Código Procesal Civil, alegan que la Sala Superior no observó que la demandada apelante omitió la expresión del agravio, y tal ausencia de la precisión del agravio origina la declaración de la improcedencia del recurso de apelación, pues no es subsanable la referida omisión, por lo que la Sala Superior no garantizó el derecho al debido proceso, y la incidencia de la infracción es que de haberse aplicado imperativamente las normas aludidas se habría declarado la improcedencia del recurso de apelación. b) infracción normativa de los artículos 2, inciso 2, y 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, VI, VII del Título Preliminar y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, ya que aducen que la Sala Superior al aplicar su función discrecional y tener en cuenta la realidad económica del país, el estilo de vida de los demandantes y valoración conjunta de los medios probatorios, consideró que el monto razonable debe fijarse en el monto que determinó, con lo que se produjo la infracción al derecho a la no discriminación por el estilo de vida de los demandantes, y no hay medios probatorios que acrediten el estilo de vida de los demandantes o la realidad económica del país, los que tampoco han sido puntos controvertidos, dejando la Sala a un lado los criterios de la naturaleza del daño o gravedad de los daños, las circunstancias en que se han producido, las obligaciones de la demandada de prestar servicios de calidad con infraestructura necesaria y personal calificado -obligaciones legales contenidas en la normatividad especial a las Empresas Prestadoras de Salud, protección y defensa del consumidor, normas de salud, etcétera-, que incurre en infracción del principio de la motivación y congruencia de las resoluciones en la reforma del monto indemnizatorio, y la incidencia de la infracción normativa está en que de haber observado las normas infringidas se habría confirmado la sentencia en todos sus extremos. Se precisa, que las denuncias de los mencionados acápites a) y b), como puede verificarse, contienen argumentos en común, que las vinculan entre sí, lo que permite emitir un pronunciamiento en conjunto respecto de ellas. Cuarto.- Que, al subsumir las denuncias precedentes se debe tener presente que éstas posibilitan por su carácter procesal, precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el expediente número 00728- 2008-HC -del trece de octubre de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintitrés de octubre de dos mil ocho- que: “(...) está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”; en igual sentido en el expediente número 01412-2007-PA/TC -del once de febrero de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el siete de abril de dos mil nueve- señala: “(...) 8. Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. (...)”. Quinto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Sexto.- Que, asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: I) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, al verificar la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: 1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de Ley; y, 2) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función. Sétimo.- Que, respecto a la denuncia de los acápites a) y b), vertidas por los casacionista, se verifica que carecen de base real por cuanto en la sentencia de vista no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados en los –puntos controvertidos- (fojas 124), toda vez que se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la litis durante el desarrollo del proceso, en el que los Jueces utilizaron su apreciación razonada, en cumplimiento de la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con las normas denunciadas. En tal sentido, se verifica que la decisión – resolutiva- adoptada en la sentencia de mérito, si cumple con garantizar el derecho al debido proceso ya que contiene una motivación adecuada, coherente y suficiente, pues, es una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, respecto al quantum indemnizatorio, con el que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia. Octavo.- Que, específicamente mediante la denuncia se cuestiona que la Sala Superior no observó la falta de expresión de agravios en el recurso de apelación de la demandada, asimismo cuestiona el quantum indemnizatorio por una indebida valoración de los medios probatorios. Sin embargo, respecto a la denuncia del literal a) se verifica que la demandada en su recurso de apelación si efectuó la expresión de agravios, es decir, su recurso de apelación si se encuentra fundamentado, incluso los demandantes, y ahora recurrentes, se adhirieron, al recurso de apelación de la demandada. Por lo que este extremo del recurso de casación resulta infundado. Noveno.- Que, en cuanto a la denuncia del epígrafe b), se verifica que el hecho antijurídico quedó plenamente acreditado, por cuanto la muerte del neonato se produjo por el incumplimiento del deber de diligencia profesional del personal que labora en la demandada Clínica Limatambo, en igual sentido está probado el nexo de causalidad y el factor de atribución, por cuanto en el proceso penal también quedó establecido que el accionar negligente de la obstetriz (culpa inexcusable) causó la muerte del neonato y que el establecimiento médico es demandado en calidad de responsable solidario de conformidad con lo previsto por el artículo 1981 del Código Civil. Décimo.- Que, en cuanto al daño moral generado a los recurrentes por cuanto la muerte de su hijo les causó gran aflicción y dolor, se tiene que la Sala Superior es acertada en considerar que esta clase de daño es de difícil cuantificación, por lo que para la ratio decidendi analizó y valoró los medios probatorios aportados por las partes, para la formación de convicción, y así determinar el quantum indemnizatorio con proporcionalidad; en este sentido (la referida Sala) también verificó las circunstancias que rodean el caso en concreto con objetividad para contribuir a la proporcionalidad mediante obíter dictas. Pues los recurrentes solicitan el pago de la suma de trescientos veinte mil nuevos soles por concepto de daño moral, fundamentan su pretensión en lo acreditado en el proceso penal número 2004 - 945 (encaminado a determinar la sanción penal). Es así que se debe precisar que la aflicción y el dolor que causa la muerte de un ser querido no es cuantificable, pero a efectos de poder dar solución a la controversia y toda vez que no existe medio probatorio alguno que permita cuantificar el daño, con objetividad, la Sala Superior aplicó su discrecionalidad, para lo cual tuvo en cuenta, de forma circunstancial, pero no determinante, la realidad económica de nuestro país, la vida de los demandantes, sin dejar de lado la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios y con todo ello consideró que el monto razonable a fijarse deberá ser el que determinó, sin perjuicio de lo ordenado en el proceso penal antes referido. Décimo Primero.- Que, se precisa que la Sala Superior por la falta de elementos objetivos para cuantificar el daño moral, estableció, con los elementos descritos, el monto indemnizable de forma discrecional; por ello la denuncia de los demandantes no es suficientes para amparar su pretensión casatoria de incrementarse o declararse fundada la demanda en todos su extremos; toda vez que se amparó en parte la demanda debido a que se determinó que la responsable directa (obstetriz) es responsable del daño causado al neonato, ya que los medios probatorios abastecen la conclusión que el quantum indemnizatorio fue fijado discrecionalmente por la Sala Superior utilizando su apreciación razonada y valoración de los medios probatorias de manera conjunta. En consecuencia este extremo del recurso de casación también deviene en infundado. Décimo Segundo.- Que, por los fundamentos jurídicos expuestos, se verifica que la decisión -resolutiva- adoptada mediante sentencia de mérito expedida, cumple con el derecho al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios, derecho de defensa y aplicación de las normas jurídicas pertinentes; por lo que los Jueces Superiores no han incurrido en la infracción normativa denunciada, toda vez que cumplieron con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Décimo Tercero.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículos 397 del Código Procesal Civil. 5.- DECISIÓN: Por estos fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Leonardo Sangay Santillan y Josefa Quispe Tucto el veintiocho de setiembre de dos mil once (fojas 457); NO CASARON la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cuarenta y ocho, del doce de setiembre de dos mil once (fojas 445); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Leonardo Sangay Santillan y Josefa Quispe Tucto contra la Clínica Limatambo Sociedad Anónima Cerrada, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERON CASTILLO, CALDERON PUERTAS 1 La primera sentencia de primera instancia (fojas 170) del 26 de junio de 2008, que declaró fundada en parte la demanda (que la demandada pague S/. 187.000.00 a los demandantes), fue declarada nula por la primera sentencia de vista (fojas 236), del 03 de diciembre de 2008 (por afectación del derecho al debido proceso). 2 La segunda sentencia de vista (fojas 350), del 10 de setiembre de 2009, que confirmó la sentencia de primera instancia en el extremó que declaró fundada en parte la demanda, la revocó en el extremo del monto de la indemnización de S/. 187.000.00 y reformándola precisaron que el monto indemnizable por daño moral se fija en S/. 25.000 fue declarada nula por Ejecutoria Suprema del 14 de octubre de 2006 (fojas 376). C-1100928-5


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