NO ES ACTIVIDAD DE LA SALA CASATORIA REVALORAR HECHOS QUE FORMARON CONVICCIÓN EN LA RATIO DECIDENDI DEL FALLO EN SENTENCIA DE VISTA
Que la sentencia de vista, ha analizado lo concerniente a la existencia del nexo de causalidad entre el daño invocado y la conducta antijurídica del empleador, al desestimar la demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios, por considerar que el resarcimiento no se debe por los daños que la demandante habría podido evitar usando las diligencias ordinarias a fin de garantizar el fiel cumplimiento de sus derechos de manera oportuna conforme al Art. 1327º del Código Civil, situación fáctica que pretende se revalore nuevamente mediante la presente causal, por lo que se debe declarar la improcedencia del recurso.
Lima, veinticinco de mayo del dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro interpuesto por doña Silvia Rosario Díaz Uribe, satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 57º de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo, texto modificado por la Ley Nº 27021; Segundo: Que, la parte demandante invoca las causales de: i) Aplicación indebida de una norma de derecho material, respecto del artículo 1327º del Código Civil; ii) Inaplicación de una norma de derecho material, respecto del artículo 1321º del Código Civil; y, iii) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero: Que, en principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como dispone el artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Que, respecto a la primera causal, la aplicación indebida de una norma se configura cuando: a) el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes al conflicto de intereses; b) que tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la justicia. Quinto: Que, el Colegiado de la Sala Superior ha establecido la inexistencia del nexo de causalidad entre los daños objeto de reclamación y la conducta antijurídica que se imputa a la demandada, así como en aplicación del artículo 1327º del Código Civil, la petición de pago de indemnización por daños y perjuicios no resulta amparable. Sexto: Que, el artículo 1327º del Código Civil establece que el resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario, norma que estando a lo expuesto en los considerandos precedentes resulta pertinente a la relación fáctica establecida por las instancias de mérito, siendo ello así, se aprecia que la fundamentación del recurso casatorio no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión adoptada por la Sala Superior, pretendiendo una revaloración de los hechos establecidos por las instancias de mérito, razón por la cual la denuncia debe ser desestimada, debido a que no satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 58 de la Ley Procesal de Trabajo. Sétimo: Que la denuncia contenida en el literal ii) del segundo considerando de la presente resolución, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 58º de la Ley Procesal de Trabajo, en razón a que la norma que la parte recurrente señala como inaplicada ha sido tomada en cuenta en la fundamentación jurídica de la sentencia de vista impugnada, conforme se aprecia del cuarto considerando; por lo que, este extremo del recurso carece de base cierta. Octavo: Que, la parte demandante denuncia como ultima causal la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente de su derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, prevista en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú, pues alega que ambas sentencias no han merituado razonable ni suficientemente los medios probatorios que acreditan la existencia del nexo de causalidad entre el daño invocado y la conducta antijurídica del empleador, al desestimar la demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios, Noveno: Que, si bien es cierto la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación en materia laboral, también es verdad que esta causal procede excepcionalmente en los casos en que se adviertan afectaciones esenciales del debido proceso; supuesto excepcional que no se establece en el caso de autos, pues se aprecia que la sentencia de vista, contrariamente a lo que alega la parte recurrente, ha analizado lo concerniente a la existencia del nexo de causalidad entre el daño invocado y la conducta antijurídica del empleador, al desestimar la demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios, por considerar que el resarcimiento no se debe por los daños que la demandante habría podido evitar usando las diligencias ordinarias a fin de garantizar el fiel cumplimiento de sus derechos de manera oportuna conforme al artículo 1327º del Código Civil, situación fáctica que pretende se revalore nuevamente mediante la presente causal, por lo que este extremo del recurso también debe ser declarada improcedente. En consecuencia, en aplicación del artículo 58 de la Ley Nº 26636: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro interpuesto por doña Silvia Rosario Díaz Uribe contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo del dos mil nueve obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve; en los seguidos contra la Telefónica Sociedad Anónima Abierta sobre Indemnización por daños y perjuicios; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER C-1100928-252