ALEGACIONES DE INCONGRUENCIA Y DE MOTIVACIÓN PLANTEADAS CARECEN DE SUSTENTO AL HABERSE ESTIMADO LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
El agravio planteado por la empresa recurrente debe desestimarse, si tenemos en cuenta que las instancias de mérito determinaron la existencia del daño moral en la demandante, representado en la cicatriz notoria en su rostro y el diagnóstico de ansiedad post traumática ocasionada por el accidente vehicular perteneciente a la Empresa de Transportes Expreso Internacional Palomino Sociedad Anónima Cerrada, en el cual se trasladaba a la ciudad de Lima; por tanto, las alegaciones de incongruencia y de motivación planteadas por la recurrente carecen de sustento al haberse estimado la pretensión de la accionante sustentándose en el artículo 1322 del Código Civil.
Indemnización por Daño Moral. Lima, cinco de octubre del año dos mil doce
VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Expreso Internacional Palomino Sociedad Anónima Cerrada obrante a folios ochocientos ochenta y tres, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones introducidas por la Ley número 29364. Segundo.- Que, asimismo en relación a los requisitos de procedencia, se cumple con lo previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia. Tercero.- Que, fundamentando el recurso, denuncia la causal de inaplicación de los artículos 50 inciso 6), 122 inciso 3), 364 y 370 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que las instancias de mérito han inaplicado los dispositivos denunciados, pues al señalar que el caso de autos corresponde a una responsabilidad civil contractual, vulnera el principio de congruencia procesal al omitir pronunciarse sobre la alegación de la actora en la demanda, que consistía en que en el presente caso concurría la responsabilidad extra contractual amparada por el artículo 1969 del Código Civil; no se estableció el factor de atribución correspondiente al conductor Alejandro Lucana Quispe, asimismo, se omitió realizar un análisis y fundamentación respecto de los elementos que tendrían que darse por acreditados para que surja la responsabilidad civil, es así que no se hace mención alguna a la conducta antijurídica, al hecho dañoso, a la relación de causalidad adecuada y al factor de atribución. Del mismo modo indica que la Sala de Vista no se ha pronunciado sobre los agravios denunciados, entre los cuales principalmente se encontraba el que la suma de dinero de cien mil nuevos soles establecida por concepto de indemnización por daño moral es excesiva y vulnera lo establecido por el artículo 1332 del Código Civil. Cuarto.- Que, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de indicar de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada. Quinto.- Que, del examen del recurso, se advierte que el mismo no se fundamenta en los términos que disponen las modificaciones dispuestas por la Ley número 29364, la cual regula como causal la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada o el apartamiento del precedente judicial, sino que se sustenta en la inaplicación de las normas que denuncia; sin embargo, al tratarse en esencia de infracciones normativas, corresponde efectuar su análisis. Así, respecto de su denuncia planteada se advierte que sus alegaciones del recurso están orientadas a cuestiones de probanza, sin considerar que la Corte de Casación no constituye una tercera instancia donde se pueda valorar el caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traída en vía del recurso de casación; de ahí que también son excluidos aquellos hechos que la parte casante estima probados con la finalidad de que la pretensión contenida en su demanda sea amparada; siendo ello así, el agravio planteado por la empresa recurrente debe desestimarse, más aún si tenemos en cuenta que las instancias de mérito determinaron la existencia del daño moral en la demandante, representado en la cicatriz notoria en su rostro y el diagnóstico de ansiedad post traumática ocasionada por el accidente vehicular perteneciente a la Empresa de Transportes Expreso Internacional Palomino Sociedad Anónima Cerrada, en el cual se trasladaba a la ciudad de Lima; por tanto, las alegaciones de incongruencia y de motivación planteadas por la recurrente carecen de sustento al haberse estimado la pretensión de la accionante sustentándose en el artículo 1322 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios ochocientos ochenta y tres interpuesto por la Empresa de Transportes Expreso Internacional Palomino Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de vista obrante a folios ochocientos cincuenta y siete expedida con fecha veintiuno de noviembre del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Yolanda Estefanía Victorio de Huamantica contra Transportes Wari Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Indemnización por Daño Moral; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-894580-30