CASACION 6797-2013-LALIBERTAD
CASACION_6797-2013-LALIBERTAD -->

RECURRENTE PRETENDE QUE SE REEVALUE MONTO INDEMNIZATORIO, A PESAR DE HABER SIDO DEMOSTRADO INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LABORALES

Pretensión del recurrente es modificar o disminuir el monto indemnizatorio o quantum establecido por instancias de mérito, el que ha sido fijado empleando un criterio de equidad y justicia basada en que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin Supremo del Estado, como se señala en la sentencia de vista; y, debido a que se encuentra demostrado que la demandada incumplió con sus obligaciones laborales de facilitar los implementos de seguridad necesarios y de evaluar periódicamente su salud, lo que desencadenó que contrajera la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia. Siendo así, deviene en improcedentes estos extremos del recurso.

Lima, veintiocho de agosto de dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Pan American Silver Sociedad Anónima Cerrada – Mina Quiruvilca, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha primero de abril del dos mil trece, corriente a fojas trescientos treinta y cuatro, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, deducida por el mismo recurrente, y modifica el monto ordenado; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Como fundamentos de su recurso, el recurrente invoca: a) la inaplicación del Decreto Supremo Nº 023-92-EM y los artículos 4, 5 y siguientes del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM; b) la inaplicación del artículo 1331 del Código Civil y del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA; y c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso amparado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En cuanto a la causal de inaplicación del Decreto Supremo Nº 023-92-EM y los artículos 4, 5 y siguientes del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, alega que el A quo debió previamente haber requerido a la Dirección de Fiscalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, encargada del control y fiscalización permanente del cumplimiento de las normas de seguridad, protección e higiene minera, la remisión de un informe respecto al cumplimiento de dichas normas por parte de la empresa minera demandada, durante los periodos laborados por el demandante, así como la documentación respectiva que sustente dicho informe. Asimismo señala que, la Sala revisora ha incurrido en un evidente error, al considerar que la prueba aportada por la demandada resulta supuestamente “insuficiente” para acreditar el cumplimiento de las obligaciones mineras en seguridad y salud laboral previstas en las normas invocadas, ya que dichas normas establecen la obligación de que los titulares mineros serán permanentemente fiscalizados respecto a las condiciones de trabajo relativas a la Seguridad e Higiene Minera del ambiente de trabajo y de la protección y seguridad de los trabajadores mineros. Quinto.- Como se advierte, los argumentos del recurrente están dirigidos principalmente a cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito, respecto de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que no han resultado idóneos ni suficientes para acreditar su carga probatoria, en el que también se ha tenido en cuenta el Convenio Colectivo de Trabajo que establece la obligatoriedad para la entrega de implementos de seguridad, lo que a su vez prueba el compromiso mas no el cumplimiento efectivo; por lo que, al encontrarse establecido que la sede casatoria no constituye una tercera instancia en la que pueda argumentarse cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, deviene en improcedente este extremo del recurso. Sexto.- Respecto a la causal de inaplicación del artículo 1331 del Código Civil, precisa que en ningún momento se ha justificado la exorbitante suma que ha sido concedida como indemnización en función a alguna prueba del daño ocasionado que haya sido presentada y debidamente acreditada por parte del demandante como titular del derecho. Séptimo.- Respecto a la causal de inaplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, precisa que la Sala basándose en un criterio teórico asumido por determinado autor en la materia ha establecido de manera arbitraria un mecanismo de cuantificación del monto indemnizatorio sobre una base mínima que no se encuentra regulada por norma alguna, omitiendo considerar que existe una norma legal, actual, vigente y concreta que establece determinados parámetros para determinar la base sobre la que se debe circunscribir el monto indemnizatorio. Octavo.- Al respecto, debemos señalar que la pretensión del recurrente es modificar o disminuir el monto indemnizatorio o quantum establecido por las instancias de mérito, el mismo que ha sido fijado de acuerdo a lo previsto por el artículo 1332 del Código Civil, empleando un criterio de equidad y justicia basada en que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin Supremo del Estado, como se señala en la sentencia de vista (ver décimo octavo considerando); y, debido a que se encuentra demostrado que la demandada incumplió con sus obligaciones laborales de facilitar los implementos de seguridad necesarios al trabajador y de evaluar periódicamente su salud, lo que desencadenó que contrajera la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia, denotando que no se mantuvo una conducta de cumplimiento regular y permanente de sus obligaciones laborales en materia de seguridad e higiene emanadas de normas legales y convencionales. Siendo así, deviene en improcedentes estos extremos del recurso. Noveno.- Respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso aparada en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, indica que existe infracción a las normas esenciales del debido proceso pues no se ha merituado de manera adecuada los medios probatorios presentados por su representada conjuntamente con la contestación de la demanda. Décimo.- Sobre el particular, debemos señalar que la causal así invocada deviene en improcedente por cuanto lo pretendido por el recurrente es que este Supremo Tribunal efectúe una revaloración de los medios probatorios, consistentes en las tarjetas de entrega de implementos de seguridad, las actas de fiscalización semestral sobre seguridad e higiene minera correspondiente a los años dos mil al dos mil seis, el Convenio Colectivo y el peritaje técnico presentado; los mismos que – conforme refieren las sedes de instancias- resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de salud y seguridad minera; estableciendo que la demandada no cumplió con adoptar las medidas de prevención eficaces e idóneas para proteger la salud de su trabajador frente a los polvos contaminantes y a los ruidos propios de la actividad minera; resaltando el hecho que en autos obra el Certificado Médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Belén de Trujillo, el cual goza de pleno valor probatorio para acreditar el padecimiento de la enfermedad y el menoscabo en la salud del actor, ascendente al noventa y dos punto cinco por ciento (92.5%). Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Pan American Silver Sociedad Anónima Cerrada – Mina Quiruvilca, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha primero de abril del dos mil trece, corriente a fojas trescientos treinta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Catalino Ramiro Quispe Pérez contra la parte recurrente, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1028576-83


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe