CASACION- 6872--2012--LA-LIBERTAD
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CUESTIONAMIENTO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR LAS INSTANCIAS JUDICIALES DE MÉRITO RESPECTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, catorce de diciembre de dos mil doce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Pan American Silver Sociedad Anónima Cerrada Mina Quiruvilca, de fecha diez de agosto de dos mil doce, obrante a fojas trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil doce, obrante a fojas trescientos diecinueve, que Confi rmando la sentencia apelada, declara Fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; modifi cando la suma de abono; en consecuencia ordenaron que la parte demandada pague a favor del demandante la suma de cuarenta y ocho mil nuevos soles (S/. 48,000.00); para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: En primer término, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien es cierto la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497 no establece los fines del recurso de casación como lo hizo la anterior Ley Nº 26636, y como lo efectúa el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha quedado sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, en materia casatoria, que conforme a la doctrina mas actualizada, los fines clásicos de la casación son la defensa del derecho objetivo, la unifi cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, y la búsqueda de la justicia para el caso en concreto. En cuanto a la finalidad de defensa del derecho objetivo, esta coincide con la finalidad originaria nomofi láctica del recurso casatorio de evitar la transgresión de las normas por los órganos jurisdiccionales en sede de instancia. Acorde con ello, la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497, en la misma orientación que el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha introducido la causal de infracción normativa, que se ajusta con mayor precisión a dicha finalidad, debiendo las Salas Constitucionales y Civiles de la Corte Suprema continuar con la labor de corregir las infracciones normativas incurridas en las sentencias o autos expedidos por los Jueces ordinarios, resolviendo las denuncias por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de las normas materiales y procesales. Y sobre la unifi cación de la jurisprudencia nacional, cabe resaltar que el fi n de preservación y unifi cación de la jurisprudencia nacional se ha de materializar y consolidar a través de esta Sala Suprema en sede casatoria, pues es la encargada de unifi car y sistematizar los criterios jurisprudenciales en las materias de su competencia, en igual orientación a las demás Salas de este Tribunal Supremo en las competencias que le confi era la ley, quedando los Jueces ordinarios vinculados a dichos criterios. A ello cabe agregar, que la unifi cación de la jurisprudencia tiene como fi n mediato otorgar seguridad jurídica a los justiciables y a la Nación garantizando a los individuos que sus bienes y derechos no serán violentados o que, si ello ocurriera, le serán asegurados por este Poder del Estado, la protección y reparación de los mismos; en consecuencia, ha de procurarse la «certeza del derecho» que tiene el individuo, de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, en estricto respeto de sus derechos legales, constitucionales y fundamentales, en especial de sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso o proceso justo, reconocidos por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Además, conforme a la función dikelógica la casación debe procurar hacer justicia, buscando la solución más adecuada y justa para el caso en concreto. Tercero: Entonces, la Corte de Casación debe constituirse en un Órgano Colegiado que en su misión de unifi car criterios jurisprudenciales, controla asimismo el ejercicio jurisdiccional de los Jueces ordinarios. En ese sentido, Carrión Lugo sostiene que: “el recurso de casación constituye un mecanismo mediante el cual la Sala correspondiente ejerce un control jurídico sobre la actividad de los órganos jurisdiccionales”(1); y esto es así, porque la Sala de Casación como Órgano jurisdiccional supremo a nivel nacional controla las resoluciones expedidas por los Jueces encargados del proceso en sede de instancia a nivel nacional, procurando en esta labor legitimar el Ordenamiento Jurídico, conjuntamente con el Tribunal Constitucional, conforme así lo sostuviera años atrás el destacado procesalista Piero Calamandrei: “La casación es un instrumento judicial consistente en un órgano único del Estado (Corte de Casación) que, a fi n de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”(2). Cuarto: Ahora bien, las finalidades destacadas en los considerandos que preceden, serán ejercidas por esta Corte de Casación, en materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 34 de la Ley Nº 29497 que precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modifi catoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cual sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, esta se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutorias que fi jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Sétimo: En cuanto a la causal de apartamiento del precedente judicial, este concepto fue introducido en el artículo 400 del Código Procesal Civil, antecedente de la causal casatoria laboral, contenida ahora en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, prescribiendo que, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio”; si bien, no se menciona el apartamiento, pero el artículo 386 (modificado por la Ley Nº 29364) agrega que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado de precedente judicial”. En esa misma orientación, en cuanto al precedente judicial laboral, el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Octavo: Sobre el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, este resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, distinto de la jurisprudencia que emite dicho Tribunal. Cabe precisar, que la incorporación de esta causal se funda en la necesidad de reforzar la unifi cación y sistematización de la jurisprudencia, así como la seguridad jurídica referida en esta resolución, por cuanto las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional constituyen fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo. En ese sentido ha precisado el Tribunal Constitucional que a través del precedente constitucional, se ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto(3), lo cual coincide tanto con los fines del recurso casatorio como con las obligaciones de esta Sala Suprema. Noveno: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantifi cables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fi jado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fi jado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, mas aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantifi cable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantifi cables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010- CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Décimo: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fi n al proceso; ii) con relación a la cuantía, supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notifi cación con la sentencia de vista impugnada; v) se ha cumplido con adjuntar la tasa judicial por concepto de recurso de casación. Décimo Primero: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo Segundo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) La interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 023-92-EM y los artículos 4, 5 y siguientes del Decreto Supremo Nº 046-2001- EM; b) La inaplicación del artículo 1331 del Código Civil; c) Inaplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98- SA; d) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Décimo Tercero: En cuanto a la denuncia de interpretación errónea del Decreto Supremo número 023- 92-EM y los artículos 4, 5 y siguientes del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM alega la parte recurrente que la Sala Superior interpreta erróneamente dichas normas dado que debió requerir de ofi cio a la Dirección de Fiscalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, un informe referido al cumplimiento de obligaciones mineras durante el periodo laborado por el demandante, así como la documentación que sustente dicho informe. De esta manera, se incurre en error al considerar que la prueba aportada por ella resulta insufi ciente y extemporánea para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones mineras en seguridad y salud laboral, previstas en el Decreto Supremo Nº 023-92-EM citado y los artículos 4, 5 y siguientes del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, pues incluso las Actas de Inspección Semestral son útiles para tal efecto. Añade que se ha omitido revisar, analizar y merituar el peritaje técnico emitido por el perito judicial designado por el Colegio de Ingenieros de la Libertad. Décimo Cuarto: Respecto a la denunciada que antecede, esta Sala Suprema advierte que los argumentos que sustenta la referida causal está dirigida principalmente a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias judiciales de mérito, lo que no resulta posible en sede casatoria dado el carácter extraordinario de este recurso que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso, más aún cuando la parte recurrente no ha precisado de forma clara, precisa y concreta de que manera los vicios normativos alegados inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; razones por las cuales este extremo del recurso deviene en improcedente. Décimo Quinto: En cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo 1331 del Código Civil, alega la impugnante que la Sala Superior ha concedido al actor una indemnización de cuarenta y ocho mil nuevos soles (S/. 48,000.00), a pesar de que en ningún momento acreditó haber sufrido un daño por esa magnitud, inaplicando de esta manera la disposición legal bajo referencia, al no haberse justifi cado la exorbitante suma concedida, y menos aún, que se hayan acreditado los elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad por daño. Máxime si desde agosto de dos mil siete viene percibiendo una pensión de jubilación y probablemente una renta vitalicia mensual por parte de la Oficina de Normalización Previsional - ONP. Décimo Sexto: Al respecto, la norma civil que se denuncia – referida a la acreditación de los daños y perjuicios – no resulta determinante para modifi car la decisión impugnada, toda vez que las instancias de mérito han establecido de manera incuestionable que el accionante acreditó un grado de incapacidad permanente, producto del incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene minera por parte de la Empresa recurrente, determinándose con ello el daño del cual fue objeto, y a efecto de fi jar el monto de la indemnización, actuó conforme a la facultad prevista en el artículo 1332 del Código Civil; razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente. Décimo Sétimo: Sobre la causal de inaplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003- 98-SA, denuncia la parte recurrente que dicho dispositivo legal regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y establece parámetros para determinar la base sobre la que se debe circunscribir el monto indemnizatorio, precisando que en caso de invalidez permanente se le debe pagar al asegurado una pensión equivalente al setenta por ciento de la remuneración mensual como consecuencia de una enfermedad profesional que disminuya la capacidad. De esta manera, la Sala Superior ha inaplicado la norma en referencia que resulta pertinente para la cuantifi cación del monto indemnizatorio estableciendo de manera arbitraria un mecanismo de cuantifi cación que no se encuentra basado en un criterio jurídico y/o técnico debidamente establecido en norma legal alguna, sino que ha sido efectuado de manera antojadiza e inconsistente en perjuicio de su representada. Décimo Octavo: Sobre la denuncia que antecede, la norma cuestionada se refiere al pago de pensión vitalicia por invalidez total permanente a cargo de la Empresa aseguradora, concepto cuya naturaleza difi ere de la indemnización por daños y perjuicios sustentada en la inejecución de obligaciones del empleador, resultando impertinente su invocación para resolver el caso de autos, por lo que este extremo del recurso deviene igualmente en improcedente. Décimo Noveno: En cuanto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la parte recurrente afi rma que la Sala al emitir la sentencia de vista no valora los medios probatorios que acreditan el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud ocupacional. Cabe precisar que en el presente caso, esta Sala Suprema aprecia que la Sala de mérito ha valorado todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, conforme así lo dispone el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, habiéndose concluido que la recurrente no cumplió con las normas de salud e higiene ocupacional en el centro de trabajo, no evidenciándose por tanto la contravención de las normas que garantizan el derecho fundamental a un debido proceso; razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pan American Silver Sociedad Anónima Cerrada Mina Quiruvilca, de fecha diez de agosto de dos mil doce, obrante a fojas trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil doce, obrante a fojas trescientos diecinueve; en los seguidos por don Julio Reyes Avalos contra Pan American Silver Sociedad Anónima Cerrada Mina Quiruvilca sobre indemnización por daños y perjuicios; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA 1 Carrión Lugo, Jorge, El Recurso de Casación en el Perú, Vol. I: El Recurso de Casación en la Doctrina y en la Legislación Comparada”. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, pág. 57. 2 Calamandrei, Piero. La Casación Civil, Tomo II, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfi ca Argentina, Buenos Aires, 1961. pág. 376. 3 STC. Nº 3741-2004-AA, fj 43. (Expedida el 14 de noviembre de 2005). C-928951-107


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