SE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE CASACION: SE CUMPLIO CON EL REQUISITO DE ACREDITACION DEL DAÑO
Con la existencia del examen medicoocupacional, cuya nulidad y/o falsedad no resulta manifiesta, no hacía necesaria, la expedición de despachos tendientes a obtener nueva prueba respecto del daño invocado por el actor; ya que, la prueba documental presentada por éste tiene validez probatoria suficiente como para generar convicción respecto a la veracidad de la existencia del daño alegado; por lo tanto, debe entenderse cumplido el requisito de acreditación del daño a efecto de determinar la correspondiente indemnización.
Lima, veinte de enero de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Acevedo Mena - Presidente, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, y Chaves Zapater; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas ochocientos cinco, interpuesto por don Nísito Genaro Espinal Suárez, contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y seis, su fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, que revocó la sentencia apelada del treinta de julio de dos mil nueve, de fojas setecientos cuarenta y tres que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada. 2. CAUSAL DEL RECURSO: El recurrente ha invocado como causal de su recurso la inaplicación de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: En cuanto a la inaplicación de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil; el impugnante centra su alegación en que éste ha trabajado como obrero en forma exclusiva desde el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el quince de mayo del dos mil, por lo que la indemnización de daños y perjuicios es procedente al sufrir el accionante de enfermedad profesional de neumoconiosis, la misma que no solo la adquieren quienes laboran en socavones, sino también aquellos que prestan servicios en tajo abierto en fundiciones sin protección de máscaras respiratorias. Cuarto: Respecto a la denuncia material que antecede, por haber el impugnante señalado los motivos por los cuales dichas disposiciones legales debieron ser consideradas como parte del sustento jurídico de la resolución de vista cuestionada, corresponde ser declarada procedente a efectos de emitirse un pronunciamiento de fondo. Máxime que, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Procesal del Trabajo; Ley número 26636, y tratándose de derechos fundamentales, corresponde a esta Sala Suprema resolver el conflicto de intereses de las partes; conflicto que dejaría de ser resuelto en “justicia”, en tanto se dirimiera su resolución para que sean las instancias de mérito quienes resuelvan, considerando además que a la fecha la parte demandante tiene cincuenta y cinco años de edad, lapso en el cual alega la existencia de una enfermedad de desarrollo silencioso, paulatino y progresivo que degenera su salud. Quinto: Conviene anotar, absolviendo los argumentos casatorios, que la obligación de reparar los daños y perjuicios producidos con motivo del contrato de trabajo, tiene como fundamento jurídico, el deber de seguridad que nace del contrato de trabajo. Sobre el particular, el maestro uruguayo Américo Plá, citando a Peretti Griva, señala que: “(...) el empleador tiene la obligación de “cuidar en lo que de él dependa, la higiene del ambiente del trabajo en el curso de la ejecución del contrato, eliminando o previniendo las causas que pueden determinar una condición de mayor peligrosidad para el trabajador; so pena de tener que responder, a título de incumplimiento contractual, de las consecuencias lesivas que puedan derivarse para el subordinado. (...) Ello le exige no sólo cumplir con todas las prescripciones legales y reglamentarias establecidas sino con todas las recomendaciones técnicas y con todas las medidas que la prudencia exija o que la experiencia aconseje. (...) Demás está decir que las normas respectivas no están contenidas en el contrato de trabajo sino que surgen de leyes o reglamentos aprobados por los poderes públicos. En consecuencia, la inobservancia no sólo importa una violación contractual sino una infracción a disposiciones oficiales por lo que se incurrirá en sanciones administrativas sin perjuicio de la responsabilidad por violación del contrato.1”. Tal deber se seguridad, entonces, resulta “exigible al empresario desde la relación laboral y con fundamento en que quien ostenta el poder directivo y organizativo de la empresa y por ende la dirección de la actividad productiva del personal que en ella presta servicios ha de asumir la responsabilidad de los daños que en el ejercicio de esta potestad se causen a las personas vinculadas por una relación de dependencia y por ello sometidas a las instrucciones y prácticas ordenadas por el empresario” 2 Sexto: Este deber de protección se manifiesta en distintas normas jurídicas generales y especiales; entre las normas generales, debe citarse, primordialmente, el artículo 173 del Decreto Ley número 17505 Código Sanitario, del veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, según el cual: “Los factores que pueden ocasionar alteración de la salud en el trabajo, son de responsabilidad del empleador, dentro del Sistema de Seguridad Social del país del trabajador.”; el artículo 67 del Decreto Supremo número 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley número 18846, que prescribía: “Los empleadores están obligados a adoptar y poner en práctica todas las medidas de prevención que señalan las disposiciones legales relativas a seguridad e higiene”; el artículo 104 de Ley General de Industrias Ley número 23407, que prescribe de manera general, que “las empresas industriales deben cumplir con las normas legales de seguridad e higiene industrial, en resguardo de la integridad física de los trabajadores” y el Decreto Supremo número 009-2005-TR el cual proclama -entre otros- los principios de protección (condiciones de trabajo dignas que aseguren un estado de vida saludable), el de prevención (medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar) y el de responsabilidad (el empleador asumirá las implicancias económicas, legales y de cualquiera otra índole, como consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el, conforme a las normas vigentes). Obliga también al empleador a “garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor” (artículo 39 inciso “a”); dispositivo legal éste último que por ser posterior a los hechos, sólo es citado con carácter referencial y como referente de la gran trascendencia jurídica que nuestro ordenamiento en conjunción con los convenios internacionales, viene reconociendo en la institución de la seguridad y salud en el trabajo. Sétimo: En cuanto a las regulaciones especiales sobre minería, debe invocarse –como normatividad especial– lo previsto por el artículo 515 del Decreto Supremo número 034-73-EM/EGM, Reglamento de Bienestar y Seguridad del Trabajador Minero, del dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y tres, que prescribía, que “el empleador es responsable de las consecuencias de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales de que sea víctima el trabajador, mientras éste permanezca a sus órdenes, con las limitaciones que este Reglamento determina”; el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo número 014-92-EM, del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, artículos 326 a 330; más específicamente, el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera (derogado por el artículo 2 del Decreto Supremo número 046-2001-EM publicado el veintiséis de julio de dos mil uno), aprobado por el Decreto Supremo número 023-92- EM, del trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, aplicable al caso en razón del tiempo, especialmente, sus artículos 261, 262, 263, 272, 273, 274, 428, 429, 430 y 436. Octavo: También conviene hacer expresa mención a las normas internacionales que imponen el deber de prevenir y proteger la salud y la seguridad en los centros de trabajo, y que tratándose de derechos humanos - derechos económicos, sociales y culturales-, se incorporan ipso facto a nuestro ordenamiento jurídico por la doble vía prevista por la Constitución del Estado, bien en virtud al artículo 3, que prescribe: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”, o bien por la Cuarta Disposición Final, que preceptúa: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”; así, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en materia de seguridad y salud en el trabajo son el Convenio 184 (Agricultura, 2001), 176 (Seguridad y Salud en Minas, 1985); 174 (accidentes industriales mayores, 1993); 170 (productos químicos, 1990); 167 (seguridad y salud en la construcción, 1988); 162 (asbesto, 1986); 161 (seguridad y salud en el trabajo, 1985); 155 (seguridad y salud en el trabajo, 1981); 152 (seguridad e higiene en trabajos portuario, 1979); 148 (medio ambiente de trabajo, contaminación del aire, ruido y vibraciones, 1977); 139 (cáncer profesional, 1974), debiendo precisarse que aun tratándose de convenios no ratificados, tienen la naturaleza de recomendación, en virtud a lo dispuesto por el artículo 19 numeral 5 de la Constitución de la OIT. Noveno: Dentro de este contexto normativo, la parte demandada no ha probado haber cumplido con sus obligaciones laborales en materia de salud y seguridad minera (artículo 27 numeral 2 de la Ley Procesal del Trabajo), supone juzgar como muy grave la conducta de la empleadora, respecto a la infracción de la legislación general y especial en esta materia -según lo argumentado supra-, dado que, a pesar de tener la obligación - genérica y específica- de proveer los implementos de seguridad, con suficiencia y regularidad razonables, para prevenir, evitar o disminuir los embates de las enfermedades profesionales relacionadas con el trabajo minero, no la observó; por lo menos no lo ha acreditado en el proceso; en este sentido, no puede sino dicha conducta generar la convicción respecto de la existencia de un supuesto de culpa inexcusable, en la medida que la prueba aportada por la demandada, no evidencia un actuar razonablemente diligente en la provisión de implementos de seguridad que pudieron haber evitado el evento dañoso (neumoconiosis); en consecuencia, al haber adquirido el actor la enfermedad de neumoconiosis como consecuencia de sus actividades laborales, corresponde ser indemnizado. Décimo: Conviene anotar, en cuanto a la probanza del daño, cuestión central por la que el Ad quem revocó la apelada y declaró infundada la demandada, conviene anotar que el Examen Médico Ocupacional número 13807, emitido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”, de fecha seis de julio de dos mil, el mismo que diagnostica la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, obrante a fojas tres, constituye prueba idónea y suficiente respecto a la existencia misma del daño invocado por el demandante; puesto que, la acreditación del detrimento físico sufrido por los trabajadores en los casos de enfermedad profesional de neumoconiosis, no exige necesariamente que éstos tengan que someterse a la evaluación (y entiéndase a los trámites administrativos que ello conlleva) de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud y/o de entidad similar, en tanto, la pretensión exigida en los procesos laborales, como el del presente caso, no está relacionada con la obtención de pensión de invalidez o renta vitalicia, es decir, temas pensionarios, sino que gira en torno a obtener del órgano jurisdiccional una respuesta favorable que ordene a la empresa demandada el abono de suma dineraria que resarza, de algún modo, el daño irrogado a su persona; por lo que, en este contexto, la sola presentación de documento público emitido por representante de la Salud de alguna entidad estatal es útil para los efectos de la probanza del daño; criterio que ha sido ratificado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el proceso número 04104-2005-PA/TC. Décimo Primero: En este sentido, con la existencia de la referida documental, cuya nulidad y/o falsedad no resulta manifiesta, no hacía necesaria, la expedición de despachos tendientes a obtener nueva prueba respecto del daño invocado por el actor; ya que, la prueba documental presentada por éste, y tachada sin éxito por la emplazada, tiene validez probatoria suficiente como para generar convicción respecto a la veracidad de la existencia del daño alegado; por lo tanto, debe entenderse cumplido el requisito de acreditación del daño a efecto de determinar la correspondiente indemnización. Décimo Segundo: Ahora bien, el artículo 1321 del Código Civil, preceptúa en su primer párrafo: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. Este precepto, a decir del autor Javier Pazos, se refiere, en su segundo párrafo, no “a la determinación de las consecuencias dañosas y, más puntualmente, a aquellas que el responsable deberá resarcir (causalidad jurídica)”3; por lo que, una correcta interpretación del mismo en relación con las normas sobre la materia, tratándose de inejecución de obligaciones legales y contractuales –contrato de trabajo–, permite colegir con claridad que, el efecto resarcitorio de la indemnización solicitada no sólo está en función del daño moral, regulado como tal expresamente en el artículo 1322 del Código Civil, sino que también recoge en su estructura al daño emergente y lucro cesante, a fin de considerar en el quantum remunerativo la conducta de la empleadora y que fuere generadora del daño irrogado al trabajador, en este caso, la enfermedad profesional de neumoconiosis; por lo que, en este contexto y ante la necesidad de evaluar una serie de circunstancias, es que se requiere hacer uso de la previsión contenida en el artículo 1332 del Código Civil, que prescribe: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”; ello teniendo en consideración cualquiera de los factores antes enunciados, teniendo a la vista que en el proceso laboral no se puede restringir, como sería una situación similar en el ámbito civil, a la probanza de cada uno de los daños sufridos. Décimo Tercero: No obstante lo antedicho, y habiéndose pronunciado el A quo sobre la procedencia únicamente del reconocimiento del daño moral, corresponde a este Tribunal Supremo restringir el análisis de la presente resolución casatoria al extremo que ha sido debidamente puesto a su conocimiento; respecto del mismo, la legislación peruana y la jurisprudencia han establecido, si el daño moral proviene de la inejecución de las obligaciones, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil, el mismo que se regula de acuerdo a la gravedad objetiva del menoscabo causado, aplicando criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad a fin de determinar el pago dinerario como una vía reparatoria del daño; ello debido a que, el daño moral o daño no patrimonial, se entiende comprendido dentro de los derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; por lo que, sus efectos, son susceptibles de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual, debido al dolor y sufrimiento causado, el que se agrava dependiendo de la magnitud o menoscabo producido a la víctima o a su familia de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, así como la significación económica de las partes. En este orden de ideas, toda vez que, las instancias de mérito han establecido de manera incuestionable que el accionante ha acreditado un grado de incapacidad permanente, producto del incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene minera por parte de la Empresa demandada, determinándose con ello el daño del cual fue objeto, y a efecto de fijar el monto de la indemnización, este Supremo Tribunal concluye en que el A quo actuó conforme a la facultad prevista en el artículo 1332 del Código Civil, estimando prudentemente en la suma de S/. 30,000.00 nuevos soles (treinta mil nuevos soles) el daño irrogado al actor. Añádase que, el Colegiado Supremo advierte que el obligado al pago de la indemnización amparada es Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima, quien se incorporó al proceso contestando la demanda, en virtud de la denuncia civil formulada por la emplazada originaria Empresa Minera Yauliyacu sociedad anónima, a folios ciento setenta y seis, extremo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes –tampoco mencionado en el presente recurso casatorio-, con lo que se entiende su conformidad con este extremo de la apelada. Décimo Cuarto: Finalmente, considerando que en la apelada no se ha precisado correctamente la forma de cálculo de los intereses legales, debe indicarse que los mismos, respecto del monto indemnizatorio precedentemente determinado, se deben calcular desde el emplazamiento con la demanda a la parte demandada, tal y como lo ha establecido el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral realizado en la ciudad de Lima en junio de dos mil ocho. 4) DECISIÓN: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas ochocientos cinco, interpuesto por don Nísito Genaro Espinal Suárez; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y seis, su fecha diecinueve de agosto de dos mil diez; y, ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: CONFIRMARON la sentencia apelada del treinta de julio de dos mil nueve, de fojas setecientos cuarenta y tres que declaró FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA; en consecuencia ORDENA a la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima el pago de S/. 30,000.00 nuevos soles (treinta mil nuevos soles), a favor del actor, por los conceptos allí detallados, mas las costas y costos; asimismo, LA INTEGRARON en cuanto a los intereses legales, debiéndose calcular en la forma prevista en la presente sentencia casatoria; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima y otros; sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER 1 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “CURSO DE DERECHO LABORAL”. Tomo II. 2ª Reimpresión; Editora Vinaak; Montevideo-Uruguay, 2000; página 172. 2 CORTÉS CARCELÉN, Juan Carlos. “RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES”. En Revista “Diálogo con la Jurisprudencia” Año 8. Gaceta Jurídica, Lima-Perú, abril de 2002; páginas 29-35. 3 PAZOS HAYASHIDA, Javier. “FACTOR ATRIBUTIVO DE RESPONSABILIDAD. QUANTUM INDEMNIZATORIO. COMENTARIO AL ARTÍCULO 1321 DEL CÓDIGO CIVIL”. En AA.VV. “CÓDIGO CIVIL COMENTADO”. Tomo VI. Editora Gaceta Jurídica; Segunda Edición; Lima-Perú, 2007; página 676. C-842551-120