CASACION 1210-2011-CUSCO
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SE INCUMPLE CON REQUISITOS DE PROCEDENCIA NECESARIOS PARA LA VIABILIDAD DEL RECURSO CASATORIO

Lima, catorce de noviembre de dos mil once.- VISTOS; Con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinte de diciembre de dos mil diez a fojas quinientos sesenta y ocho, interpuesto por doña Segunda Mamani Huihua contra la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, que confirmando la apelada de fecha catorce de junio de dos mil diez declaró fundada la demanda de resolución de contrato interpuesta por Eugenio Condori Canahuire contra la recurrente. Segundo: Que, con fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, entró en vigencia la Ley Nº 29364, norma que modificó el artículo 386 del Código Procesal Civil, estableciendo como únicas causales de casación: a) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, y b) el apartamiento inmotivado del precedente judicial; por tanto, esta Sala procede a calificar el recurso materia de autos con arreglo a la norma citada. Tercero: Que, en cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el presente recurso impugnatorio cumple con ellos, pues: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior en grado de apelación; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil del Cusco, órgano superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; iii) Fue interpuesto por la recurrente dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la impugnante satisface el contenido en el inciso 1 del referido dispositivo, pues apeló de la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable. Quinto: Que, como causales casatorias el recurrente denuncia: a) Infracción normativa consistente en la aplicación de una causal de anulabilidad del acto jurídico a la resolución del contrato, pues la recurrida “no ha querido analizar que conforme a los mismos fundamentos de la demanda, en cuanto se alega que no se ha pagado el precio total de la venta, reconociendo que la voluntad de venta ha existido, se ha emitido válidamente, empero ella es lo que conforme al artículo 219 del Código Civil es una causal de anulabilidad del acto jurídico i (sic) no necesariamente una de rescisión de contrato. I (sic) esto es así cuando si aceptamos los fundamentos de la demanda, fundamentos negados en todo momento por esta parte, estaríamos frente a lo que nuestro Código Civil denominado (sic) simulación relativa”; b) Infracción normativa consistente en no haberse aplicado la jurisprudencia atinente a la necesidad de acreditar la causal de resolución, por ejemplo la casación 452-2001-Cusco emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Sexto: Que, la primera denuncia debe desestimarse por no satisfacer el requisito de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil pues, como puede verse de su texto transcrito, dicha denuncia resulta confusa y, por tanto, no se logra “describir con claridad y precisión la infracción normativa” como lo ordena la norma precitada; norma que además exige que se especifique la norma infraccionada, lo cual no se ha efectuado en el recurso. Séptimo: Que, finalmente, también la segunda denuncia debe declararse improcedente pues al denunciar la infracción normativa de un supuesto de precedente judicial confunde las dos causales casatorias, con lo cual también incumple el requisito de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil que exige “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial” (énfasis agregado); además aún no se han emitido precedentes judiciales en los términos que señala el artículo 400 del Código Procesal Civil, conforme a la modificatoria establecida por la Ley Nº 29364. Por tales consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinte de diciembre de dos mil diez a fojas quinientos sesenta y ocho interpuesto por doña Segunda Mamani Huihua, contra la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Eugenio Condori Canahuire contra doña Segunda Mamani Huihua, sobre Resolución de contrato; y los devolvieron.- Vocal ponente: Yrivarren Fallaque.- SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1136509-125


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