CASACION 1441-2011-AREQUIPA (31/08/2012)
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ARGUMENTOS DE RECURSO CASATORIO DONDE NO SE FUNDAMENTA LA PERTINENCIA DE LA NORMA INVOCADA

Lima, nueve de enero de dos mil doce

VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiendo la impugnante cumplido con el mandato ordenado por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha ocho de julio del año próximo pasado, dentro del plazo concedido, corresponde analizar los requisitos de procedencia del recurso de casación presentado por el abogado de la “Junta de Propietarios Galerías Central” antes Asociación de Comerciantes Minoristas de Arequipa A.C.M.A, verificándose el requisito que contempla en el inciso 1) del numeral 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda. Segundo.- Que, fundamentando el recurso denuncia: La infracción normativa por inaplicación del artículo 1148 del Código Civil, al referir que las instancias de mérito, no han tenido en cuenta que su petitorio se encuentra amparado en lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, al estar ante un contrato con prestaciones recíprocas o sinalagmático, debido a que para su configuración ha existido mutua reciprocidad, causal en las obligaciones de ambas partes, y donde ambas se han vinculado a través de un dar y un hacer, pero en el presente, sólo una de ellas ha cumplido con su contraprestación, a pesar que el contrato no ha sido invalidado, no es contrario a norma legal imperativa y no causa perjuicio a terceros, en consecuencia, surte sus efectos válidamente y debe cumplirse en sus propios términos y no justificar su incumplimiento o inejecución es una norma de inferior jerarquía que tiene el carácter de norma interna y privada como es el DS 024-78-VC, razón por la que, refiere la Sala Superior debió aplicar lo dispuesto en el artículo 1148 del Código Civil que establece que: “el obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso”, toda vez, que estando fehacientemente acreditado el cumplimiento de la prestación a cargo de una de las partes, y el incumplimiento por parte de la Municipalidad de Arequipa, razón por la que se debió amparar su demanda, y ordenar que dicha entidad cumpla con la prestación a su cargo, de lo contrario en caso de imposibilidad o de acuerdo a las circunstancias del caso, pueda tomar medidas adecuadas o pertinentes para su cumplimiento, tanto más, si existe la posibilidad contractual y legal de hacerlo o procurar la obligación por otra a razón del deudor conforme disponen los artículos 1219 del Código Civil en concordancia con el numeral 339 del Código Procesal Civil, que no puede ser limitado por el juzgado basado en que el contrato se rige por las normas de un decreto supremo y que no se ejercitó el derecho de modo oportuno. Agrega que lo dicho por la Sala resulta contradictorio y conlleva la nulidad del fallo, pues de autos se acredita que la excepción planteada ha sido desestimada, lo que significa que el derecho de la recurrente no ha caducado y sigue vigente, resultando ilógico se diga que el derecho no se ejercitó oportunamente, cuando de la resolución que resuelve la excepción como la que confirma el fallo, se infiere que ésta no ha caducado. Tercero.- Que, acorde a las modificaciones introducidas al Código Procesal Civil por la Ley Nº 29364, respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación, el impugnante está en la obligación de describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, es decir, la infracción denunciada debe trascender el fallo y señalar la naturaleza del pedido casatorio, señalando si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuere anulatorio, si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio, cómo debe actuar la Sala de casación. Cuarto.- Que, analizados los argumentos en que se apoya el recurso de casación se advierte que si bien la entidad impugnante señala expresamente la disposición que a su criterio se habría inaplicado, no fundamenta la pertinencia de la misma a la conclusión fáctica establecida en autos, sino a disentir con lo dicho por la Sala cuando señala: “...el contrato sublitis es uno de carácter especial, el mismo que propiamente no es un contrato con prestaciones recíprocas...”; no obstante ello, además de pretenderse un reexamen de hechos y el análisis de los medios probatorios, lo que resulta incompatible con la finalidad del recurso casatorio, no acredita la incidencia directa que tendría el agravio que expone, toda vez, que la Sala merituando precisamente la prueba actuada en el proceso, como es el contrato en controversia, cuyo cumplimiento se solicita, estableció que en el contrato existía una fórmula no de cumplimiento estricto, sino estaba condicionada (probabilidad) que debió evaluar la demandante en su oportunidad y ejecutar el derecho que correspondía a sus intereses. Asimismo, señaló la recurrida que para resolver la litis resultaba insuficiente aplicar las normas del Código Civil, por estar ante un contrato suscrito entre un particular con la Administración Pública, derivado de una actividad comercial regulada por el DS. 024-78-VC, disposición a que se hace referencia la Resolución Municipal Nº. 6051 de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, que se recauda a la demanda por la accionante, y en la que precisamente se apoyó para interponer su acción, que dispuso dar por cancelada la obligación de hacer por la accionante, concluyendo la recurrida en la pertinencia de su aplicación al desarrollo de la litis; por último, la incongruencia que señala la impugnante basado en que la Sala ha desestimado la excepción planteada por ende ya se ha pronunciado sobre la caducidad, no resulta correcto, en tanto, la excepción planteada por la Municipalidad demandada, ha sido la de Prescripción Extintiva de la Acción, figura jurídica distinta a la señalada por la impugnante, máxime si el órgano superior, no ha emitido pronunciamiento respecto a la caducidad, sino ha invocado el supuesto previsto en el artículo 7 del DS 024-78-VC; coligiéndose que el presente medio impugnatorio no se satisface el requisito regulado en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, siendo insuficiente el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4º del citado artículo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Junta de propietarios Galerias Central contra la sentencia de vista su fecha siete de enero de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Junta de Propietarios Galerias Central con la Municipalidad Provincial de Arequipa sobre cumplimiento de contrato y otro; y los devolvieron; Intervino como Ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERON CASTILLO C-824321-65


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