RECURRENTE PRETENDE UNA INTERPRETACIÓN CONTRARIA A LO ESTIPULADO EN EL DISPOSITIVO LEGAL Y EN UNA DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO
La recurrente pretende la interpretación del contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, empero contrariamente a lo estipulado en el citado dispositivo pretende otorgar una interpretación distinta a lo expresamente estipulado en la cláusula quinta del contrato materia de litis; razones por las cuales, este extremo debe ser desestimado, debiendo tomarse en cuenta para ello lo dispuesto en artículo 1361 del Código Civil, que establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Lima, nueve de marzo de dos mil diez
VISTA; Con el acompañado; la causa número mil setecientos cincuenta y siete – dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento noventa y siete por don Fidel Díaz Miranda, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y siete, su fecha quince de mayo de dos mil nueve, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia de fojas ciento catorce, su fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por don Yuri Herrera Camino sobre otorgamiento de escritura pública. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte recurrente, invocando la causal de infracción normativa material, denuncia que si bien la pretensión incoada por el demandante se sustenta en el artículo 1412 del Código Civil, también es cierto que su defensa se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1426 del citado Código, que establece que en los contratos bilaterales se suspende el cumplimiento de una obligación si la otra parte no ha cumplido con la suya, por lo que debió fijarse como punto controvertido establecer si el demandante cumplió con su obligación del pago total del precio de venta del predio. Agrega, que en el caso de autos existen dos posiciones respecto de la minuta de compraventa, la que exige el otorgamiento de la escritura pública y la que se opone a dicha formalización, pues los compradores no han cumplido con el pago total de venta, por lo que la recurrida debió interpretar el contrato conforme a las reglas del artículo 168 del Código Civil de lo que se desprende que se ha inaplicado una norma de derecho material. Finalmente sostiene que la sentencia debió considerar el artículo 1426 del Código Civil, pues una de las partes no cumplió la prestación a su cargo, dado que el demandante no canceló el precio total de la compraventa. CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de demanda el otorgamiento de la escritura pública correspondiente a la venta de la propiedad denominada Fundo La Verónica, ubicado en la Avenida La Aviación, Kilómetro 7 Lateral 4 Cerro Colorado, de la ciudad de Arequipa, efectuada mediante minuta de contrato de compra venta de predio rústico de fecha tres de agosto de dos mil cinco, demanda que se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1412 del Código Civil referido a la exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad del contrato. Segundo.- Que, en ambas instancias de mérito se ha llegado a determinar que de acuerdo a lo pactado en la cláusula quinta, forma de pago del contrato de compra venta de predio rústico, antes citado, los compradores tenían noventa días para cancelar el saldo del precio, plazo que empezaba a computar a partir de la suscripción de la escritura pública, por lo que, atendiendo a que a la fecha aún no se ha suscrito la escritura pública, el plazo de los noventa días no ha empezado a correr, por lo que concluyen que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil el comprador puede requerir al vendedor para que formalice el referido contrato. Tercero.- Cabe tener presente que la autonomía privada o libertad de contratación es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de los mismos. Las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar) y las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual). Esta libertad de contratación es un derecho fundamental de la persona reconocido por la Constitución Política en el inciso 14) del artículo 2 y garantizado también por el artículo 62 del texto constitucional; siempre y cuando no contravengan al orden público, a las buenas costumbres (artículo V del Título Preliminar del Código Civil), así como las normas legales de carácter imperativo (artículo 1354 del Código Civil). Por tanto el acuerdo entre las partes de elevar a escritura pública la minuta de compraventa y posteriormente cancelar el precio de venta, no contraviene normas de orden público o afecta las buenas costumbres, habiendo interpretado las instancias esta cláusula quinta del contrato de acuerdo al texto literal de esta, precisamente en salvaguarda de este libertad de contratación. Cuarto.- El artículo 1529 del Código Civil establece que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. Norma que debe observarse atendiendo las estipulaciones particulares pactadas por las partes, de conformidad a la autonomía de la voluntad de las partes expuesta precedentemente, por lo que, en el caso de autos, debe analizarse si el contrato está sujeto a modalidad (sujeto a plazo, modo o condición). Quinto.- En ese orden de ideas, conforme se ha determinado en las instancias de mérito, la forma de pago del precio de la compra venta del inmueble materia de litis se encuentra establecido la cláusula quinta de la minuta de compraventa obrante a folios tres de autos, que textualmente establece “(...) QUINTA.- FORMA DE PAGO. (...) – La cantidad de US $ 58 400.00 (Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos y 00/100 Dólares Americanos) que serán cancelados en un plazo que no exceda a los 90 días de suscrita la escritura pública”. Conforme a los términos pactados en la citada cláusula, se aprecia que las partes contratantes establecieron como condición del pago del saldo del precio del bien, el otorgamiento previo de la Escritura Pública. Sexto.- El artículo 14261 del Código Civil que regula la excepción de incumplimiento o expetio non adimpleti contractus, por su naturaleza jurídica constituye una verdadera y propia excepción sustancial, basada en el Derecho sustantivo, y no procesal; considerada como el ejercicio de la facultad que tiene cada parte de suspender legítimamente la prestación debida, cuando la otra parte exige la ejecución de ella, mientras que esta parte no cumple u ofrece cumplir la contraprestación a su cargo. (De la Puente y Lavalle Manuel, El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Tomo II, Palestra Editores, Lima, 2001 pp. 317.) Sétimo.- Sobre el particular, el demandado plantea que, por tratarse del cumplimiento de la relación jurídica obligacional creada por un contrato de compraventa al no haber cancelado el precio, él no está obligado a ejecutar la prestación a su cargo por cuanto el demandante no ha ejecutado aún la contraprestación que le corresponde ni ha garantizado su ejecución. Al respecto, no cabe aplicar al presente caso el artículo 1426 del Código Civil, como pretende la parte recurrente, al estar el pago del precio del bien materia de venta sujeto a condición como es el otorgamiento previo de la Escritura Pública. Octavo.- En tal sentido, resulta infundado el alegato referido a señalar a que en las instancias de mérito se omitió fijar como punto controvertido establecer si el demandante cumplió con su obligación del pago total del precio de venta del predio, lo que queda desvirtuado, al haberse emitido pronunciamiento según lo expresado en la sentencia de vista en los acápites 2.4 y 2.5, razón por la cual, no se encuentra acreditado el agravio denunciado. Noveno.- Que, en relación al alegato referido a señalar que el contrato deberá interpretarse de acuerdo a las reglas del artículo 168 del Código Civil, cabe tener presente que el referido dispositivo legal establece que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Norma en mención que regula el sistema de interpretación objetiva del del intérprete es la declaración en sí, con independencia de lo que realmente quiso el agente. Décimo.- Al respecto, no obstante la parte recurrente pretende la interpretación del contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, empero contrariamente a lo estipulado en el citado dispositivo pretende otorgar una interpretación distinta a lo expresamente estipulado en la cláusula quinta del contrato materia de litis; razones por las cuales, este extremo debe ser desestimado, debiendo tomarse en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, que establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Por las consideraciones antes anotadas, y advirtiéndose que los agravios alegados en el recurso de casación resultan infundados y verificándose que la sentencia de vista recurrida ha sido emitida acorde a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y siete por don Fidel Díaz Miranda, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y siete, su fecha quince de mayo de dos mil nueve, en el extremo que confirma la sentencia apelada de fojas ciento catorce, su fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho que declara fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Mac Rae Thays.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS 1 Artículo 1426 del Código Civil.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. C-753881-118