EN EL CONVENIO SE HA ESTABLECIDO QUE A LA EMPRESA LE INCUMBE EL DISEÑO MAS NO ASUME EL RIESGO DE LA EXISTENCIA DEL BIEN
Ha quedado establecido que el precitado Convenio solo incumbe respecto del diseño del proyecto mas no se ha establecido en el mismo que Arcamax haya asumido el riesgo de la existencia del bien, como desde una óptica interesada arguye la entidad recurrente, por ello tal alegación carece de base real; por lo tanto, resultan inaplicables para la solución de la controversia lo establecido en los artículos 1534 y 1536 del Código Civil.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Lima, dos de julio del año dos mil doce
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la entidad impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La parte recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) No adjunta tasa judicial por tratarse de una entidad pública. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) La entidad recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable; y b) Se denuncia en casación la causal de infracción normativa material y procesal que a criterio de la entidad recurrente incide directamente sobre la decisión impugnada. Cuarto.- La Caja de Pensiones Militar Policial al plantear el recurso impugnatorio de su propósito lo hace consistir en los puntos siguientes: a) Al emitirse la resolución de vista se ha aplicado incorrectamente lo dispuesto en los artículos 1426 y 1428 del Código Civil, por cuanto a petición de la parte demandante se incorporó a la relación contractual el Convenio obrante a folios ciento treinta y ocho del expediente, su fecha seis de junio del año mil novecientos noventa y siete, en el mismo se acordó la modificación del proyecto arquitectónico y la entidad demandante se obligó a diseñar un nuevo proyecto del edificio, razón por la cual al pactarse un nuevo diseño del bien inmueble el plazo inicialmente establecido no podía ser aplicado y la parte demandada no cumplió con la entrega de los planos municipales según el plazo establecido en el citado Convenio, lo que fue comunicado a Arcamax Sociedad Anónima Cerrada mediante cartas notariales de fecha catorce de agosto del año mil novecientos noventa y siete y veintiuno de noviembre del mismo año. Añade que la precitada empresa recién con fecha cuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y siete y veintiséis de enero del año mil novecientos noventa y ocho hizo entrega de la documentación, ocasionando el retraso al inicio de la ejecución de la obra, por lo tanto -refiere- de la evaluación de los medios probatorios fluye que se trata de un contrato de duración y ejecución continuada; por lo que no resulta correcto a su parecer que la empresa demandante haga valer la excepción de incumplimiento porque no estaba legitimada para ello; b) La resolución de vista aplica incorrectamente lo previsto en el artículo 1534 del Código Civil y no aplica lo previsto en el artículo 1536 del mismo Código, por cuanto la Sala Superior considera que nos encontramos frente a un contrato de compraventa de bien futuro a plazos sin advertir la existencia de lo previsto en el artículo 1536 del Código Civil, por cuanto fue la entidad demandada quien asumió el riesgo de la existencia del bien al haberse obligado a diseñar el nuevo proyecto del edificio materia de autos conforme al numeral 2.2 del citado Convenio obrante a folios ciento treinta y ocho del expediente; c) La recurrida inaplica lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, por cuanto los órganos jurisdiccionales no han merituado todas las pruebas que evidencian el incumplimiento de la entidad recurrente, efectuándose un razonamiento sesgado a favor de ésta al considerarse que cumplió con todas sus obligaciones, por cuanto las obligaciones no se concretaban al pago del precio sino también a la entrega de información tal como se pactó en el referido Convenio; y d) La resolución de vista infringe el debido proceso por cuanto adolece de una correcta motivación vulnerándose el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales previstas en los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, que impone al juzgador la obligación de emitir sentencia pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre todos los puntos controvertidos y así declarar el derecho de las partes. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- Examinadas las alegaciones expresadas en el punto a) del fundamento anterior, es del caso destacar que la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no resulta viable en casación efectuar apreciaciones relativas a discutir el sentido crítico de la decisión, en razón que las conclusiones arribadas por los órganos de mérito tienen como sustento la valoración de los medios probatorios aportados al proceso. En el presente caso, el punto central de la controversia consiste en determinar si corresponde declarar la resolución de contrato sub materia o si el contrato fue resuelto de pleno derecho el tres de noviembre del año dos mil uno según expone la parte demandada, en aplicación de la cláusula resolutoria pactada. Los órganos de instancia luego de compulsar los medios probatorios aportados al proceso han constatado que la empresa demandante suspendió la ejecución de su prestación mediante la carta notarial obrante a folios veintidós del expediente, su fecha dieciocho de setiembre del año mil novecientos noventa y ocho ante el incumplimiento de la parte recurrente, quien no ha demostrado haber cumplido su contraprestación referida a la entrega final del bien inmueble materia de autos en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido que la responsabilidad de la ejecución de la obligación de la construcción y entrega del edificio fue exclusivamente de la vendedora, por tanto las disquisiciones sobre la naturaleza del contrato han quedado zanjadas por el hecho que inequívocamente estamos frente a un contrato de prestaciones recíprocas, lo cual no puede ser revertido en casación por su naturaleza eminentemente jurídica. Sétimo.- Respecto a lo sostenido por la parte recurrente en el punto b), se aprecia que constituye una mera alegación de defensa, en la medida que ha quedado establecido que el precitado Convenio solo incumbe respecto del diseño del proyecto mas no se ha establecido en el mismo que Arcamax Sociedad Anónima Cerrada haya asumido el riesgo de la existencia del bien, como desde una óptica interesada arguye la entidad recurrente, por ello tal alegación carece de base real; por lo tanto, resultan inaplicables para la solución de la controversia lo establecido en los artículos 1534 y 1536 del Código Civil. Octavo.- En cuanto a lo sostenido por la entidad impugnante en el punto c) del fundamento anterior, es preciso destacar que la misma al apelar la sentencia del juzgado precisó que la empresa demandante recién con fecha cuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y siete y veintiséis de enero del año mil novecientos noventa y ocho cumplió con hacer entrega de la documentación pertinente; por lo tanto si se tiene en cuenta que posteriormente según el addendum se fijó la entrega del bien en el año mil novecientos noventa y nueve, resulta evidente que para resolver el conflicto intersubjetivo, los órganos de instancia han apreciado en virtud del principio de sana crítica el material probatorio aportado por las partes al proceso. Noveno.- Respecto a lo alegado por la entidad recurrente en el punto d) del fundamento precedente, relativo a que la recurrida ha infringido el principio de motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que la fundamentación expuesta resulta imprecisa por cuanto no se indica con claridad cuál es el agravio causado, proponiéndose la denuncia casatoria en forma genérica sin especificar en qué consiste la falta de motivación; por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de las infracciones denunciadas en casación, el recurso impugnatorio propuesto debe desestimarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial, mediante escrito obrante a folios quinientos veintinueve, contra la resolución de vista a folios cuatrocientos cincuenta y nueve, su fecha veintiuno de setiembre del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Arcamax Sociedad Anónima Cerrada contra la Caja de Pensiones Militar Policial, sobre Resolución de Contrato; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-866072-461