CASACION 3602-2012-LIMA (31/01/2013)
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RECURRENTE NO SEÑALA INCIDENCIA DE INFRACCIÓN DEMANDADA SOBRE DECISIÓN IMUGNADA

VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas setecientos seis a setecientos doce interpuesto por Bellavista Salud Sociedad Anónima Cerrada, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad es del caso señalar que el presente recurso de casación acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso: ii) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con la cédula de notificación obrante a fojas setecientos uno; y iv) adjuntando la tasa judicial respectiva. Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y siete obrante de fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veintinueve la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista contenida en la resolución número siete obrante de fojas seiscientos noventa a seiscientos noventa y cinco; consiguientemente el presente recurso de casación reúne el requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, asimismo, en cuanto a los requisitos contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación. Quinto.- Que, la recurrente Bellavista Salud Sociedad Anónima Cerrada sustenta su recurso de casación en las causales prevista por los artículos 384, 385 inciso 1, 386 y 387 incisos 1, 3 y 4 del Código Procesal Civil alegando lo siguiente: a) No se ha debatido y se ignora la sustentación referente a la validez de la demanda hecha unilateralmente por la cónyuge Susana Esther Ruiz Huamán de Falen sin la intervención del cónyuge José Ramos Falen Oliden no obstante que a fojas treinta y cuatro obra la copia literal de la Partida número 70093614 Asiento C0002 en la que se señala la dación en pago del anterior propietario Clínica Santa Rosa Sociedad Anónima Cerrada a favor de la sociedad conyugal antes citada por tanto han debido incoar la acción los cónyuges o sus representante toda vez que en los actuados no hay documento ni prueba alguna que sustente que es un bien propio de la demandante y a pesar de haber sustentado y señalado en forma expresa en el recurso de apelación en el que transcribieron la jurisprudencia de los tribunales que han establecido que no se puede declararse la nulidad de un contrato de compraventa sin la intervención de todos los que vendieron y compraron y de haber fallecido alguno la acción debe entenderse con los herederos de estos; b) el artículo 1426 del Código Civil ha sido ignorado por la demandante así como por el Juzgado y la Sala de mérito a pesar que las partes han referido que no se cancelará si no se tomaba la posesión efectiva del bien lo cual se ha constado por la autoridad pública conforme es de verse del documento expedido por la Comisaría de Bellavista justificándose según lo consignado en el considerando quinto de la impugnada cuando señala que con la entrega del bien la demandante cumplió con su obligación sin valorar que para que se cumpliera con el pago debía darse al amparo del artículo 1426 del Código Civil la toma de posesión efectiva la cual nunca se cumplió a pesar de los permanentes requerimientos personales no habiendo incumplido obligación alguna como está demostrado con la presencia del tío carnal de la demandante Francisco Huamán Córdova de setenta y ocho años de edad; c) otro aspecto que tangencialmente se señala sin mayor importancia es la presencia del antes referido pariente de la demandante quien vivía y sigue viviendo en dicho local según lo constatado por la Comisaría de Bellavista con fecha dos de junio del año dos mil nueve impidiéndosele que se otorgue la licencia de funcionamiento de la Clínica así como las instalaciones eléctricas para el funcionamiento de las máquinas electrónicas; d) la demandada es consciente que los pagos serian hechos con posteridad a la toma de posesión efectiva al inmueble la cual se ha visto bloqueada por la presencia de Francisco Huamán Córdova con la anuencia de los vendedores; indica que su pedido casatorio es anulatorio total por estar claramente establecido que se trata de un contrato con prestaciones reciprocas no habiéndose tomado en cuenta que el contrato en su cláusula tercera así lo establece y que el perjuicio ocasionado se debe a la intransigencia de la demandada en connivencia con su tío carnal; y e) invoca la afectación del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva establecidos en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 0200-2002-AA de fecha quince de octubre del año dos mil cinco. Sexto.- Que, de la lectura del recurso de casación se aprecia que la impugnante no demuestra la incidencia directa de la infracción contenida en la decisión impugnada no estando facultada esta Sala Suprema para sustituir la defensa que corresponde efectuar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que estás pudieran haber incurrido observándose que tampoco describe la infracción normativa que incida directamente en el fallo al consignar los artículos del Código Procesal Civil esto es el 384 que regula los fines de la casación así como el 385 inciso 1 el cual se encuentra derogado, 386 y 387 inciso incisos 1, 3 y 4 que regulan las causales del recurso de casación así como los requisitos del mismo debiendo precisarse que el referido recurso impugnatorio es estrictamente formal no pudiendo considerarse como la facultad de acceder a una tercera instancia estando a su carácter extraordinario apreciándose que la Sala Superior se ha pronunciado sobre los agravios que han sido denunciados a través del recurso de apelación determinando según lo consignado en el considerando quinto de la impugnada que se ha probado fehacientemente que la parte vendedora ejecutó la prestación a su cargo en la medida que hizo entrega del bien inmueble objeto del acto jurídico submateria a la parte compradora sin que esta última haya formulado cuestionamiento u objeción alguna pudiéndose advertir que dicha entrega se produjo estando la habitación número cinco ocupada por Francisco Huamán Córdova de lo que se extrae que la demandada conocía perfectamente esta posesión y la consintió de manera que no puede ahora considerarse como inejecución contractual imputable a la demandante ni mucho menos justifica el incumplimiento respecto al saldo del precio pactado debiendo anotarse que lo que en realidad cuestiona la recurrente no es la falta de motivación de la impugnada sino el aspecto fáctico establecido por las instancias de mérito así como la valoración de las pruebas lo cual no corresponde en casación al no constituir una tercera instancia atendiendo a la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil y en cuanto a la argumentación consistente en que la acción ha debido ser incoada por los cónyuges o sus representante resulta menester anotar que de conformidad a lo previsto por el artículo 65 del Código Procesal Civil la sociedad conyugal puede ser representada por cualquiera de sus partícipes si son demandantes por ende dicha argumentación carece de asidero legal; siendo esto así, y al no reunir el presente medio impugnatorio los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; y con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Bellavista Salud Sociedad Anónima Cerrada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Susana Esther Ruiz Huaman de Falen con Bellavista Salud Sociedad Anónima Cerrada sobre Resolución de Contrato y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-894385-86


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