SERÁ PROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO CUANDO SEA VÁLIDO
Ahora, sobre la base del Principio de Publicidad Registral se estableció que el bien sub litis se encontraría dentro de un área de extensión mayor que se encuentra inscrita, pero: "En la mencionada partida no existe anotado la Urbanización denominada Programa de Vivienda Villas de Oquendo Segunda Etapa". Asimismo, para la pretensión de resolución de contrato, este debe ser válido, y ante la carencia de un contrato válido la resolución del mismo, no es procedente.
Restitución de Bien Inmueble. Lima, once de octubre del año dos mil once
VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la Compañía y Promotora Provelanz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por su Gerente General Alicia Romaní Vargas, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, toda vez que se ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso, ante el Órgano Jurisdiccional que expidió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la referida sentencia de revisión y adjunta el recibo por el pago del arancel judicial del presente recurso. Segundo.- Que, la Empresa recurrente sustenta su recurso en la primera causal previstas en IMPROCEDENTEel artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, a cuyo efecto alega: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo mil trescientos setenta y dos del Código Civil, que establece la forma de invocar la resolución judicial o extra judicial de un contrato, así como los efectos que produce la resolución de un contrato. Aduce que es irrelevante jurídicamente que acredite la propiedad del terreno para resolver la controversia, pues sólo debe decidirse si el referido contrato sigue vigente o cesó en sus efectos al haberse resuelto extra judicialmente conforme al artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo mil cuatrocientos nueve del Código Civil, que permite la venta de bien ajeno o litigioso y al haberse vendido presuntamente un bien inmueble en litigio, no se justifica la suspensión o el incumplimiento de la obligación del pago a cargo de los demandados. Asimismo, los demandados tenían conocimiento de la situación registral del bien inmueble por el Principio de Publicidad Registral; c) Infracción normativa del artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil, que establece la forma de proceder para la resolución de un contrato cuando una de las partes falta al cumplimento de la contraprestación. Norma referida a la resolución extra judicial o resolución por voluntad del acreedor, pues previo requerimiento notarial a los demandados, les exigieron el cumplimiento de su obligación; es decir, pagar las cuotas adeudadas, otorgándole el plazo perentorio de quince días conforme a la norma y ante su incumplimiento dentro del plazo otorgado, se produjo la resolución del contrato de pleno derecho. Por lo que no se requiere la declaración judicial de resolución de contrato, el cual ya fue resuelto; d) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, pues las prestaciones reciprocas no debieron cumplirse simultáneamente ya que la demandante cumplió con entregar a la demandada el lote de terreno materia de venta luego de suscribirse el Contrato de Compraventa, mientras que esta última no debía cancelar el precio de venta en el acto, sino en sesenta y siete cuotas mensuales, habiendo señalado los propios demandados estar en posesión del inmueble que le fue vendido, por lo que la contraprestación a cargo de la vendedora de transferir la propiedad a los demandados no es exigible sino hasta después de haber cancelado el precio; en consecuencia, no es exigible la excepción de incumplimiento contractual a que se refiere el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, como erróneamente considera la resolución impugnada para justificar la suspensión del cumplimiento de la prestación a cargo de los demandados; y, e) Infracción normativa del artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por privársele del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al referir la sentencia impugnada que no tiene habilitación legal para resolver el contrato ni pretender la restitución del bien argumentando la resolución del contrato. Tercero.- Que, se debe tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad; esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tener una fundamentación clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es carga procesal de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesto y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el recurrente en la formulación del recurso. Cuarto.- Que, en ese sentido, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, se advierte que la Empresa recurrente satisface el requisito previsto en el inciso primero del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó; pero, por otra parte, si bien precisa que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa, y así observa la segunda condición establecida en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil; sin embargo, esta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso tercero del artículo antes aludido, lo que no cumple la Empresa recurrente porque respecto al acápite e), se tiene que las instancias de mérito han observado y respetado el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, pues constituye un derecho fundamental del recurrente, reconocido en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo que está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales finales, es así que la Empresa recurrente ha interpuesto su demanda, la cual fue tramitada dentro de un proceso regular, donde se expidieron resoluciones debidamente motivadas y los jueces se pronunciaron respecto de su petitorio; por consiguiente, no se presenta infracción normativa de la norma que indica. Quinto.- Que, por otra parte, en relación a los acápites a), b), c) y d) se tiene que la Empresa recurrente no demuestra en qué consistiría la “inaplicación de los artículos mil trescientos setenta y dos, mil cuatrocientos nueve y mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil” o como se daría la “aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil”, ni propone, en todo caso, cuál sería la correcta aplicación de esta última norma que señala a la relación fáctica establecida en las instancias de mérito; por el contrario, se aprecia que los jueces han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso en concreto, toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas correspondientes o concernientes a la controversia y que determinaron la decisión; es así que se verifica que eligieron la norma pertinente y no se han equivocado en su significado ya que los Órganos Jurisdiccionales han dado el sentido o alcance que le corresponde a la norma que determinó la decisión, y así, de forma concreta, han resuelto la controversia plantada ante el Órgano Jurisdiccional al establecer con claridad y precisión que al haberse dispuesto en el proceso penal, la ministración provisional de la posesión del inmueble sub litis -objeto del contrato de compraventa- éste es un bien litigioso, hecho que no fue puesto en conocimiento de los compradores, para la resolución extrajudicial del referido contrato, de lo cual se desprende que no es atendible la pretensión de restitución del bien inmueble, pues se estableció que la Empresa recurrente no acreditó la titularidad de dicho bien, lo que no le permite celebrar un contrato válido ni resolver el mismo, tampoco pretender judicialmente la restitución del bien inmueble sub litis. Ahora, sobre la base del Principio de Publicidad Registral se estableció que el bien sub litis se encontraría dentro de un área de extensión mayor que se encuentra inscrita, pero: "En la mencionada partida no existe anotado la Urbanización denominada Programa de Vivienda Villas de Oquendo Segunda Etapa". Asimismo, para la pretensión de resolución de contrato, este debe ser válido, y ante la carencia de un contrato válido la resolución del mismo, no es procedente. Además, para la resolución de contrato extrajudicial, debe darse el incumplimiento de la prestación de alguna de las partes en cuanto a las prestaciones recíprocas, de conformidad con el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil. Por ello es que los demandados, al advertir que el cumplimiento de la prestación por parte de la recurrente peligraba o no se encontraba garantizada, suspendieron el cumplimiento de su prestación de continuar con el pago de las cuotas, antes de que la Empresa recurrente resuelva el contrato. Por lo tanto, no se configura la infracción normativa. Sexto.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestos por la Compañía y Promotora Provelanz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por su Gerente General Alicia Romaní Vargas, a través de su escrito obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro del expediente principal contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cincuenta y tres del mismo expediente, de fecha siete de junio del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Compañía y Promotora Provelanz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Juan Hugo Fajardo Quinteros y otra, sobre Restitución de Bien Inmueble; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-746492-98