LO ALEGADO IMPLICA UNA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA ORIENTADA A CUESTIONAR EL CRITERIO ASUMIDO POR LA INSTANCIA DE MÉRITO Y PRETENDER UN REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
No se ha acreditado el pago de manera objetiva, que no se ha interpretando correctamente el artículo 1428º del Código Civil (resolución de contrato por incumplimiento), que no se ha interpretando correctamente el artículo 1426º del Código Civil (incumplimiento), que no han considerado las cartas notariales vulnerando así el debido proceso y, no se han valorado los medios probatorios respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil trece. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Meneses de Ávila obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificada por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y, iv) Adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación. Tercero.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1º del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente no le es exigible su cumplimiento en razón a que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas: En el presente caso, la recurrente denuncia: a) Infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso como es el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial; refiere que la demandada no ha acreditado de manera objetiva el pago el mismo que se encuentra plenamente establecido conforme a las cartas notariales remitidas a la demandada; que no ha cumplido con el pago de acuerdo a lo establecido en la Clausula Tercera del contrato. b) Interpretación errónea del artículo 1428 del Código Civil; señala que en los contratos con prestaciones reciprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y en uno u otro caso la indemnización de daños y perjuicios; sin embargo, en el caso en autos las prestaciones reciprocas debieron cumplirse simultáneamente debido a que la recurrente demandante cumplió con entregar el inmueble materia de venta luego de suscribirse el contrato de compra venta, mientras que la demandada no cumplió con cancelar el precio de venta. c) Inaplicación del artículo 1426 del Código Civil, la jurisprudencia señala que el artículo 1426º positiviza la excepción de incumplimiento contractual o también denominada excepción de contrato no cumplido, la misma que puede ser utilizada en los contratos colaterales con prestaciones recíprocas como medio de defensa que tienen las partes para compeler a la otra a que cumpla con su obligación o para eximirse de cumplir la prestación que le corresponde. d) Vulneración el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; los magistrados no han tomado en consideración las cartas notariales de fecha nueve de junio de dos mil ocho y veintitrés de noviembre de dos mil nueve, remitidas a la demandante suspendiendo el pago. e) Vulneración de lo establecido en los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que los medios probatorios tienen como finalidad demostrar al juzgador los hechos descritos en la demanda, es de meritar de acuerdo a los puntos controvertidos. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente, se advierte que éstas no cumplen con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, del sustento esgrimido por la impugnante no se advierte la incidencia directa de la infracción denunciada, limitándose a señalar para la causal a), b), c), d) y e) que no se ha acreditado el pago de manera objetiva, que no se ha interpretando correctamente el artículo 1428º del Código Civil (resolución de contrato por incumplimiento), que no se ha interpretando correctamente el artículo 1426º del Código Civil (incumplimiento), que no han considerado las cartas notariales vulnerando así el debido proceso y, no se han valorado los medios probatorios respectivamente; al respecto, este Supremo Tribunal verifica que lo alegado implica una fundamentación fáctica orientada a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito y pretender un revaloración de los medios probatorios sin tener en cuenta que la Sala Superior ha realizado el correcto análisis de la norma y una correcta valoración de prueba, determinando que no se ha cumplido con los presupuestos esenciales del incumplimiento de pago contemplado en el artículo 1561º del Código Sustantivo que expresamente señala que cuando el precio debe pagarse en armadas, si el comprador deja de pagar tres de ellas sucesivas o no, el vendedor puede exigir la resolución del contrato mediante cartas notariales con el requerimiento expreso del incumplimiento de las tres armadas, sin embargo, para el presente caso dicha intimación no se realizó por parte de la recurrente, en ese sentido corresponde desestimar las presentes causales. Finalmente, señala que la naturaleza de su pedido casatorio es revocatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Victoria Meneses Ávila a fojas doscientos sesenta y cinco contra la sentencia de vista de fecha primero de agosto de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Meneses de Ávila con Elsa Sofia Valdez Murillo sobre resolución de contrato; y los devolvieron; interviene como Ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1100928-64