RECURRENTE PRETENDE REEXAMEN DE MEDIOS PROBATORIOS SITUACIÓN NO PREVISTA EN SEDE CASATORIA.
Que, examinados los argumentos expuestos en el quinto considerando, se desprende que si bien la recurrente señala cuales serían las normas infringidas; sin embargo, no explica cómo el error denunciado repercute en la decisión de la resolución impugnada; es más la denuncia se encuentra orientada al reexamen de los medios probatorios, situación no prevista en sede casatoria. Máxime si el Colegiado Superior ha considerado que no procede ordenar el desalojo solicitado ya que no se trata sólo del terreno materia del contrato de compraventa, sino además de la fábrica construida por el demandado que no le pertenece a la demandante, en consecuencia al verificarse dicha situación, no se infracciona el art. 388º del C.P.C.
Resolución de Contrato. Lima, veintinueve de marzo del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Compañía y Promotora Provelanz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por su Gerente General Alicia Romaní Vargas, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme lo establece el Código Procesal Civil, en sus artículos trescientos ochenta y siete y trescientos ochenta y ocho, modificados por la ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Segundo.- En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal invocado, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil del Callao, órgano superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Adjunta tasa judicial por la suma de quinientos setenta y seis nuevos soles (S/.576.00). Tercero.- En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso de casación, previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del mencionado Código Procesal, se establecen como requisitos los siguientes: a) El recurrente no debe haber consentido la resolución adversa de primera instancia cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; b) El impugnante debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; c) El que interpone el medio impugnatorio debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, d) Finalmente, el recurrente, debe indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial, indicándose, en su caso, hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuere revocatorio se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala de Casación. Cuarto.- En el presente caso, la impugnante no ha consentido la sentencia adversa de primera instancia obrante a fojas ciento treinta y uno del expediente principal, su fecha veintiséis de julio del año dos mil diez, que declaró infundada la demanda, la misma que fuera confirmada en el extremo que declara infundada la demanda de desalojo, declararon nula dicha sentencia en el extremo que declara infundada la demanda subordinada de restitución de inmueble y subsanado el vicio procesal declararon que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto; revocaron en el extremo que declara infundada la demanda de resolución de contrato y reformándola en dicho extremo declararon fundada la misma, en consecuencia resuelto el contrato de compraventa de fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho; mediante sentencia de vista de fojas ciento sesenta y cinco del citado expediente, su fecha cinco de mayo del año dos mil once. Quinto.- La impugnante denuncia: i) Inaplicación del tercer párrafo del artículo mil trescientos setenta y dos del Código Civil que señala que por la razón de la resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior; alega que la sentencia de vista en su décimo considerando erradamente señala que: en autos consta que sobre el terreno vendido al demandado se ha construido una vivienda cuya dirección aparece en las cartas notariales de fojas diez y once del expediente principal, por lo que procede ordenar el desalojo solicitado ya que no se trata sólo de un terreno materia del contrato, sino además de la fábrica construida por el demandado que no le pertenece a la demandante; lo cual es inexacto, puesto que la dirección que aparece en las cartas notariales de fojas diez y once del citado expediente corresponden al domicilio real del demandado sito en urbanización El Olivar, calle Los Álamos número 196 – Callao y el inmueble materia de desalojo es el ubicado en la Manzana P, Lote cinco Programa de vivienda Villas Oquendo – Segunda Etapa – Callao, es decir este inmueble es totalmente distinto el cual no tiene edificación alguna; ii) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como es del artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual establece el derecho a un debido proceso, lo que se ha vulnerado en el extremo de la sentencia, pues el artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil establece la acumulación objetiva originaria accesoria, la misma que tiene por objeto que al declararse fundada la pretensión principal (resolución de contrato) se amparen también las demás (desalojo accesorio), pedido que se les ha denegado. Sexto.- Es del caso señalar que de acuerdo a los requisitos de procedencia previstos en el numeral trescientos ochenta y ocho, incisos segundo y tercero del Código Procesal Civil, el impugnante debe cumplir en describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. Si denuncia la infracción normativa, el recurrente tiene el deber procesal de señalar en forma clara y precisa en qué habría consistido el error al aplicar o interpretar la norma de naturaleza material o procesal; más aún, para que se entienda cometida dicha infracción, ésta debe repercutir en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, la infracción denunciada debe trascender el fallo. Séptimo.- Examinados los argumentos expuestos en el quinto considerando, se desprende que si bien la recurrente señala cuales serían las normas infringidas; sin embargo, no explica cómo el error denunciado repercute en la decisión de la resolución impugnada; es más la denuncia se encuentra orientada al reexamen de los medios probatorios, situación no prevista en sede casatoria. Máxime si el Colegiado Superior ha considerado que no procede ordenar el desalojo solicitado ya que no se trata sólo del terreno materia del contrato de compraventa, sino además de la fábrica construida por el demandado que no le pertenece a la demandante, en consecuencia al verificarse dicha situación, no se infracciona el artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Compañía y Promotora Provelanz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por su Gerente General Alicia Romaní Vargas, contra la resolución de vista de fecha cinco de mayo del año dos mil once que obra a fojas ciento sesenta y cinco del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Compañía y Promotora Provelanz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra José Enrique Vásquez Galloso, sobre Resolución de Contrato; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-804374-245