CASACION 6636-2012-CUSCO
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INSTANCIA DE MÉRITO INCURRE EN INFRACCIÓN NORMATIVA AL FUNDAMENTAR RESOLUCIÓN DE VISTA CON ARGUMENTOS INSUFICIENTES

Lima, siete de diciembre de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha con los Jueces Supremos: Acevedo Mena, Presidente; Chumpitaz Rivera, Mac Rae Thays, Torres Vega y Morales González: y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad Provincial del Cusco, corriente a fojas doscientos cuarenta, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, su fecha doce de julio del dos mil doce, que confirmando la sentencia apelada declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Ysmael Bravo Condori, sobre reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado y otras acciones. II.- CAUSALES DE CASACIÓN: a) La Aplicación indebida del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; norma que establece la presunción de existencia de una relación laboral a plazo indeterminado en toda prestación de servicios personales, subordinados y remunerados, lo que conlleva a la aplicación del principio de primacía de la realidad; señala que el Colegiado presume la existencia de un contrato a plazo indeterminado, sin tomar en cuenta las diversas interrupciones en la labor efectuada por el actor, pese a haber tenido a la vista las boletas, donde se prueba efectivamente que existe solución de continuidad, por lo que no se puede aplicar para el presente caso lo establecido en el artículo antes mencionado; y, b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que en primera y segunda instancia no se han analizado los rubros que se consignan en la boleta de pago del obrero Lucio Rubio Villacorta, usada para otorgar la suma de S/.1,910.11, puesto que se consigna al mismo los conceptos de incremento por Decreto Ley Nº 25981, incremento por Ley Nº 26504, Asignación Familiar así como los conceptos que son de origen colateral como son el incremento por costo de vida, movilidad, condición de trabajo, asignación especial, zona turística y alimentos; situación que ha dejado de lado el Colegiado al momento de resolver, vulnerando nuestro derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. III.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636. Segundo: Respecto al literal a), la entidad impugnante no ha cumplido con precisar las normas que debieron ser aplicadas al caso concreto, exigencia de fondo que le impone el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, y que al no haber sido satisfecha, resulta IMPROCEDENTE. Tercero: En lo que concierne al literal b), aún cuando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación laboral en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo, en atención a la garantía constitucional señalada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal advierte que los fundamentos expuestos en este extremo del recurso, evidencian una probable afectación al debido proceso, vicio frente al cual este Colegiado no puede permanecer ajeno, por lo que de oficio lo declararon PROCEDENTE. Cuarto: Dados los efectos nulificantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente declarada procedente. Quinto: Conforme aparece del petitorio de la demanda corriente a fojas cuarenta y cinco, el actor señala que el objeto del presente proceso es el reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado, el pago de una remuneración mensual que corresponde a los obreros permanentes equivalente a la suma de S/. 1,910.11 (MIL NOVECIENTOS DIEZ Y 11/100 NUEVOS SOLES), inclusión en la planilla de pago y el otorgamiento de las boletas de pago, vacaciones anuales remuneradas y gratificaciones por fiestas patrias. Sexto: En atención a ello, las instancias de mérito han determinado basándose en los medios probatorios actuados, que la relación contractual que mantienen las partes es una de naturaleza laboral de carácter indeterminado; sin embargo, se está ordenando el pago de remuneraciones solicitado por el demandante, así como su homologación con otro trabajador obrero de la misma Municipalidad, sin motivar tal decisión, esto es sin establecer referente remunerativo de otro trabajador, y sin tomar en consideración la antigüedad, convenios colectivos, u otros elementos que justifiquen tal homologación. Sétimo: Sobre este último punto es preciso poner de manifiesto que el artículo 40 de la Constitución Política del Estado establece que la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. Por su parte el artículo 12 inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público establece que son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa “presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión”. En tal sentido, si bien las instancias de mérito han determinado en aplicación del principio de la primacía de la realidad, que el vínculo que existe entre las partes tiene carácter laboral, aquélla declaración no supone –menos otorgar- un reconocimiento automático a favor del demandante respecto a sus remuneraciones de acuerdo a la que percibe un obrero permanente de la Municipalidad demandada, y que en base a ello se le fije su remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad se extiende, en este caso, sólo a determinar si la vinculación supuestamente de construcción civil, es de naturaleza laboral, debiendo analizarse y sustentarse debidamente si también alcanza o se extiende a otorgar derechos y deberes propios de los obreros de las municipalidades, motivación que no ha sido suficientemente justificada en el presente caso. Octavo: En consecuencia, a pesar de haberse determinado en autos, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que la vinculación contractual entre las partes es de naturaleza laboral, lo cual además ha sido convenientemente ponderado por los Jueces de mérito, no ha existido una adecuada motivación respecto a considerar por qué le correspondería a la demandante la nivelación de las remuneraciones; siendo así, corresponde declarar fundado el recurso de casación y ordenarse la expedición de un nuevo fallo, debiendo tomarse en consideración los argumentos vertidos de manera precedente. IV.- DECISION Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cuarenta, interpuesto por el Procurador Público Municipal a cargo de la defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad Provincial del Cusco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista su fecha doce de julio del dos mil doce obrante a foja doscientos diecinueve; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setenta y dos, su fecha diecisiete de marzo del dos mil diez; ORDENARON que el Primer Juzgado de Trabajo de Cusco, expida nueva sentencia con arreglo a los lineamientos vertidos de manera precedente; en los seguidos por don Ysmael Bravo Condori, sobre reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado y otras acciones; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Acevedo Mena SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ C-1136509-104


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