CARTA NOTARIAL NO DEBIÓ SER DIRIGIDA A UNA PERSONA QUE NO CONTABA CON FACULTADES ESPECIALES PARA SER RECEPTORA DE ESA COMUNICACIÓN
Si bien la citada apoderada contaba con facultades para realizar determinados actos en representación de la señora Josefa De La Iglesia Mujico, no contaba con facultades especiales para ser destinataria del ejercicio de la opción a la cual se refieren (...). Al haber fallecido el titular del bien era evidente que la carta notarial debía ser dirigida a su heredera y no a una persona que no contaba con facultades especiales para ser receptora de esa comunicación (…)”; pretendiendo la impugnante cuestionar el criterio jurisdiccional expuesto por las instancias de mérito; lo que no se puede cuestionar a través de la causal glosada.
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Lima, cinco de julio del año dos mil doce
VISTOS; con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Carla Sarita Corbella Iriarte, para cuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. SEGUNDO.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación. TERCERO.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) Cumple con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil; y b) Se invoca como causal del presente recurso la infracción normativa de los artículos 1351, 1352, 1354, 1356 y 1419 del Código Civil y; según expone inciden directamente sobre la decisión impugnada. CUARTO.- La impugnante al fundamentar el recurso propuesto respecto a la infracción normativa material, denuncia: La infracción normativa de los mencionados artículos del Código Civil, inciden en la decisión judicial de primera instancia y de vista, ya que tanto la resolución impugnada como la del juez, desconoce el justo derecho de la recurrente en el ejercicio de su derecho de opción de compra del inmueble sub materia, a pesar de que cumplió con manifestar su voluntad de manera firme y expresa tal como se reconoce en el décimo tercer considerando de la resolución impugnada. Agrega que la Sala Superior concluye que la apoderada doctora Silvia Elena García Ruiz, quien sí podía exigirle a la recurrente el desalojo y devolución del bien arrendado, no podía recibir en nombre de la impugnante la carta mediante la cual la demandante en el ejercicio de su legítimo derecho a la opción de compra que el contrato materia de autos le permitía, no fue ejercida de acuerdo a las condiciones en que fue pactada, desde que la apoderada Silvia Elena García Ruiz no contaba con poder para ser destinataria del ejercicio de opción de compra a pesar que sí tenía facultad para exigir el desalojo y la devolución del bien inmueble. QUINTO.- Respecto a los agravios contenidos en el fundamento que anteceden, éstos no resultan atendibles, en razón a que el Colegiado Superior ha concluido: “(…) La demandante ha acompañado a su demanda la carta notarial obrante a folios dieciséis, por la cual expresa con claridad su decisión de adquirir el inmueble materia del contrato bajo las condiciones y el monto pactado en el mismo, no obstante tal como lo ha indicado acertadamente el juez, esta carta notarial no ha sido dirigida a la señora Josefa De La Iglesia Mujico, heredera de quien en vida fuera Idelfonso Silvestre Carreño De La Iglesia, sino a la señora Silvia Elena García Ruiz, señalando para ello que esta última persona contaba con determinadas facultades de representación para tratar actos jurídicos relacionados con el inmueble materia de autos (…). Empero al revisar el poder obrante en copia a folios doce, puede advertirse que si bien la citada apoderada contaba con facultades para realizar determinados actos en representación de la señora Josefa De La Iglesia Mujico, no contaba con facultades especiales para ser destinataria del ejercicio de la opción a la cual se refieren (...). Al haber fallecido el titular del bien era evidente que la carta notarial debía ser dirigida a su heredera y no a una persona que no contaba con facultades especiales para ser receptora de esa comunicación (…)”; pretendiendo la impugnante cuestionar el criterio jurisdiccional expuesto por las instancias de mérito; lo que no se puede cuestionar a través de la causal glosada. Por ende el recurso así propuesto no resulta atendible. Por tales razones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carla Sarita Corbella Iriarte, mediante escrito obrante a folios quinientos ochenta, contra la resolución de vista a folios quinientos sesenta y uno, su fecha trece de marzo del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carla Sarita Corbella Iriarte contra Josefa De La Iglesia Mujico, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-866072-464