LA INFRACCIÓN NORMATIVA ALEGADA NO GUARDA RELACIÓN ENTRE EL PETITORIO Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MISMA
Se colige que la infracción normativa alegada por el recurrente incumple los requisitos para su propósito mas aún si de los argumentos expuestos en el recurso no se aprecia la incidencia que esta tendría para nulificar la recurrida bajo la causal de contravención toda vez que del análisis de autos se advierte que la decisión adoptada ha sido emitida respetando los lineamientos del debido proceso al establecer que entre lo peticionado por el recurrente en su demanda y los fundamentos en los cuales se sustenta la misma no hay correspondencia incurriéndose en causal de improcedencia.
Otorgamiento de escritura pública. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil trece.- VISTOS y CONSIDERANDO:- Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Yvan Aurelio Chia Aquije contra la sentencia de vista que revoca la resolución de primera instancia que declara infundada la demanda y reformando la misma la declara improcedente, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnatorio se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b). Se interpone ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica como órgano que emitió la sentencia y si bien no adjunta copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos principales fueron remitidos a esta Sala Suprema; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y, d). Se adjunta el recibo de tasa de arancel judicial por recurso de casación.- Tercero.- Que, el impugnante cumple con lo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil por cuanto no dejó consentir la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue desfavorable. - Cuarto.- Que, como causal de su recurso el recurrente invoca la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispositivo que faculta a los jueces a aplicar el derecho que corresponda, señala que la Sala Superior vulnera su derecho por cuanto la sentencia recurrida se ha sustentado en una serie de argumentos doctrinarios y jurisprudenciales pretendiendo hacer creer la hipotética falta de conexión entre el hecho y el petitorio tal es así que en el apartado siete punto uno establece una serie de supuestos bajo los cuales es aplicable la improcedencia de la demanda y a criterio de los autores que citan es aplicable al caso concreto argumentos que carecen de base cierta ya que se concedió la medida cautelar de anotación de demanda no tomándose en cuenta la carta de intención así como la carta notarial de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce resultando incompatible que el juez de instancia manifieste que no hay conexión lógica entre el hecho y el petitorio cuando desde un inicio el juez conocía de este proceso; agrega que en el considerando octavo de la sentencia impugnada se advierte la conexión lógica señalando asimismo que el acuerdo arribado entre su hermano Francisco Chia Aquije y esposa operaba una vez honrado el préstamo que se le otorga por escritura pública y ante su negativa que inicia el presente proceso y no habiéndose considerado sus pedidos formulados al emitirse sentencia por no haberse conducido bajo los principios de lealtad, probidad y buena fe hecho que contraviene lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene asimismo que conforme es de verse de sus escritos de fechas diez y doce de setiembre dos mil doce el recurrente puso en conocimiento del juez los nuevos hechos delictivos ocasionados por los demandados en la modalidad de falsificación de documentos y asociación ilícita para delinquir por lo que se han infringido los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habiendo presentado una queja funcional la cual está girando ante la Oficina de Control de la Magistratura- Quinto.- Que, al respecto si bien nuestro ordenamiento procesal establece que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario y formal también lo es que tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad debiendo contener una fundamentación clara y pertinente respecto de cada una de las infracciones que denuncia demostrando la incidencia directa que esta tiene sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes- el saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por el recurrente en la formulación de su recurso.- Sexto.- Que, en atención a lo antes expuesto se colige que la infracción normativa alegada por el recurrente incumple los requisitos para su propósito mas aún si de los argumentos expuestos en el recurso no se aprecia la incidencia que esta tendría para nulificar la recurrida bajo la causal de contravención toda vez que del análisis de autos se advierte que la decisión adoptada ha sido emitida respetando los lineamientos del debido proceso al establecer que entre lo peticionado por el recurrente en su demanda y los fundamentos en los cuales se sustenta la misma no hay correspondencia incurriéndose en causal de improcedencia toda vez que si bien el petitorio está referido al otorgamiento de la escritura pública no obstante la fundamentación de la misma se centra en exigir el cumplimiento de una prestación a cargo de la demandada por la transferencia del inmueble materia de litis decisión con la que esta Sala concuerda por lo que debe desestimarse el recurso de casación.- Razones por las cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y siete interpuesto por Yvan Aurelio Chia Aquije contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Yvan Aurelio Chia Aquije con María Esther Canchis Aremburgo de Chia y otro sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema. SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1024458-163