NO SE APRECIA LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EL CUAL SE BASA EL RECURSO CASATORIO
No se aprecia la vulneración del derecho al debido proceso o infracción normativa de derecho material; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios manifestados por ambas partes.
Lima, trece de setiembre de dos mil trece.- VISTOS con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Liliana Begazo Herrera, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y, IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo. Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda interpuesta en su contra, la cual solicita se declare infundada, según fluye del recurso de fojas quinientos sesenta y ocho, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, la recurrente denuncia la infracción normativa a los siguientes dispositivos legales: a) La infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; alega la recurrente que el presente proceso ha sido seguido en rebeldía porque nunca fue notificado con la demanda en su domicilio, porque los demandantes señalaron como su domicilio real el ubicado en la Calle San Miguel número ciento trece del Distrito Mariano Melgar en la ciudad de Arequipa, pese a que varió su domicilio real a la ciudad de Tacna, por tal motivo, menciona que no se habría seguido un proceso regular contra la recurrente. b) La infracción normativa por inaplicación del artículo 315 del Código Civil; pues, según alega la recurrente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa considera irrelevante que la demandante Celia Torres Huamaní de Jallo no haya celebrado conjuntamente con su esposo el contrato de compraventa de bien inmueble cuya formalización por escritura pública pretende, sin embargo, para que un contrato sea válido debe ser celebrado por ambos cónyuges, lo que vicia de nulidad la sentencia de vista, porque, al tratarse de la compra de un inmueble resultaba indispensable la participación de ambos cónyuges. c) La infracción normativa por inaplicación de los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil; porque no se habría tenido en cuenta que uno de los requisitos para otorgar judicialmente la formalización de un contrato es que éste sea válido, porque el Juez no podría disponer la formalización de un contrato manifiestamente nulo, siendo que, en el caso de autos, el contrato es nulo porque falta la manifestación de voluntad de la cónyuge señora Celia Torres de Jallo y por ser contrario al orden público. d) La infracción normativa por inaplicación del artículo 220 del Código Civil, porque según manifiesta la demandante, si bien el presente proceso no es uno de nulidad de acto jurídico, se debió declarar la nulidad de oficio del contrato de compraventa que se pretende elevar a escritura pública, porque no intervino la cónyuge al momento de su celebración. e) La infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1414 del Código Civil, según la recurrente la Sala Superior ha considerado que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes es en realidad uno definitivo, lo que significa una intromisión del Juez en el contenido del contrato suscrito por las partes. f) La infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1415 del Código Civil; ya que la recurrente menciona que el contrato preparatorio celebrado entre las partes contiene los elementos esenciales de un contrato definitivo pero no se ha cumplido con celebrarse el contrato definitivo ni se ha acreditado su vigencia. g) La infracción normativa por aplicación indebida del inciso 1 del artículo 1418 del Código Civil; la recurrente menciona que el contrato de promesa de compraventa celebrado se encuentra resuelto de pleno derecho, porque estaba sujeto a plazo resolutorio y venció el plazo sin que se haya celebrado el contrato definitivo. Quinto.- Que, examinadas las infracciones normativas descritas en el considerando anterior, se advierte que su fundamentación debe desestimarse, pues, respecto a la infracción normativa a), conviene indicar que los argumentos sobre la supuesta afectación al derecho de defensa de la demandada fueron expuestos al deducir la nulidad de actuados de fojas doscientos veintitrés, la que fue declarada infundada mediante resolución número quince de fecha tres de mayo de dos mil once, confirmada por el auto de vista de fojas trescientos noventa y dos. Sexto.- Que, sobre las infracciones b), c) y d), cabe mencionar que el presente proceso es uno de otorgamiento de escritura pública, tramitado en la vía del proceso sumarísimo, por lo que, no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a la pretendida nulidad del acto jurídico. Sétimo.- Que, finalmente, en cuanto a las infracciones e), f) y g) cabe señalar que, aunque el contrato celebrado entre las partes haya sido denominado como uno de “promesa de compraventa”, se ha identificado el inmueble, y se ha producido el intercambio de prestaciones, pues, por un lado, el demandante cumplió con pagar el precio y la demandada transfirió la propiedad, por lo que, el contrato cuenta con todos los elementos que lo identifican como uno definitivo, según concluyen las instancias de mérito. Octavo.- Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración del derecho al debido proceso o infracción normativa de derecho material; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios manifestados por ambas partes. Noveno.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que la impugnante al denunciar las presuntas infracciones, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido y una nueva valoración de los medios de prueba, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso extraordinaria, por lo que dichas causales resultan improcedentes. Décimo.- Que, en conclusión se debe señalar que la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que no describe en forma clara y precisa en qué consiste la infracción normativa denunciada, menos aún demuestra la incidencia directa que tendría aquella sobre la decisión impugnada. Undécimo.- Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, la recurrente ha mencionado que su pedido es anulatorio y, de forma subordinada revocatorio, sin embargo, esto no es suficiente para declarar procedente el recurso. Duodécimo.- Que, los requisitos de procedencia del medio impugnatorio extraordinario son concurrentes, conforme a lo previsto en el artículo 392 del código adjetivo, en consecuencia, como ya se ha anotado en los fundamentos precedentes, el recurso de casación postulado es improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas seiscientos sesenta y tres, interpuesto por Liliana Begazo Herrera; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Zoilo Jallo Huillca y otra con Liliana Susan Begazo Herrera, sobre otorgamiento de escritura pública; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1027445-90