CASACION 4202-2009-CAJAMARCA
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EL RECURRENTE NO FORMULÓ CUESTIONAMIENTO SOBRE LA INFRACCIÓN MATERIA DE ANÁLISIS EN EL MOMENTO DEBIDO

Oposición a la inscripción registral. Lima, veintidós de marzo del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el cuaderno cautelar, vista la causa número cuatro mil doscientos dos guión dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; y habiéndose dejado oportunamente en Relatoría el voto emitido por los Señores Jueces Supremos Caroajulca Bustamante y Álvarez López obrante de folio sesenta y cuatro a sesenta y nueve del cuadernillo de casación, se deja constancia del mismo para los fines pertinentes, de acuerdo a ley. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, mediante escrito de fojas novecientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas novecientos cincuenta y nueve, su fecha trece de julio del año dos mil nueve, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de enero del año dos mil diez, obrante a fojas cincuenta del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa de una norma de derecho procesal, siendo éstas: Primera Infracción.- La Municipalidad recurrente posee legitimidad para obrar activa a que se contrae el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil para reclamar y obtener la pretensión procesal contenida en la demanda, conforme se advierte de la declaración asimilada del demandado, Instituto Peruano del Deporte de Cajamarca, por el cual afirma que la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, mediante convenio del quince de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete, le cedió a su favor la posesión del predio denominado “Club del Pueblo” y es en mérito a ello, que dicho Instituto ha ejercido derecho real sobre dicho predio, construyendo diversos ambientes e infraestructura y procediendo al saneamiento legal y a inscribir a su favor en los Registros Públicos su derecho de dominio; Segunda Infracción.- La materia controvertida en el presente proceso no está referida para determinar la validez del citado convenio, por lo que dicho pronunciamiento de la Sala Superior no sólo contraviene el mandato del Principio de Congruencia Procesal contemplado en los artículos VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; sino además, porque dicho asunto es incongruente con las pretensiones procesales propuestas por las partes de la relación jurídica procesal; Tercera Infracción.- La Municipalidad Provincial de Cajamarca ha sido incorporada al proceso como litisconsorte necesario activo de la demandante Municipalidad Distrital de Baños del Inca, conforme a lo dispuesto por los artículos 92, 93 y 98 del Código Procesal Civil, por lo que la litisconsorte ingresó al proceso a defender la pretensión formulada, discutida y defendida en la tramitación del proceso por la recurrente; es decir, sólo respecto a la Oposición a la Inscripción Registral definitiva del título de propiedad del predio submateria, inscrito en la Partida número 11006529 y la cancelación de la inscripción definitiva de dominio, mas no así, sobre la cancelación de la inscripción de anotación preventiva de dominio de la Partida Registral a favor de la Municipalidad; y, CONSIDERANDO: Primero.- Al haberse declarado procedente el recurso por infracción normativa de alcance procesal, corresponde analizar si las mismas revisten tal gravedad para declarar la nulidad de los actuados hasta el acto procesal que se encuentre viciado a fin de reponer los actos procesales, o si por el contrario la parte recurrente ha consentido por acción u omisión determinados vicios procesales, convalidando o subsanando los mismos, y es que la nulidad siempre es la última ratio para cualquier Magistrado al implicar la máxima sanción al interior de un proceso por vicios formales ocurridos en su tramitación o ante la vulneración de un derecho fundamental a cualquiera de la partes, que hacen imposible e insalvable la continuación del proceso. Segundo.- Del análisis y desarrollo de la Primera Infracción, tenemos que la legitimación para obrar es una de las denominadas “condiciones de la acción”, requisito sin el cual el Magistrado está imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su competencia, así para el jurista Calamandrei “...no hay que olvidar que para proponer una demanda en juicio, no es necesario que el proponente tenga realmente el derecho que alega o la legitimación para accionar que afirme: En el momento que se inicie el proceso, el derecho y la legitimación son simples afirmaciones, no todavía hechos comprobados y el proceso se instruye precisamente para llegar a comprobar si existe el derecho afirmado y si el sujeto activo del proceso está o no legitimado para hacerlo valer”1. Tercero.- Si bien la doctrina aunque discuta y no exista un criterio unánime en torno al concepto de legitimación, está de acuerdo en que es un tema de fondo; se trata de un elemento de la fundamentación, de la pretensión y así lo entiende Guasp cuando señala que “Legitimación para obrar es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio y en virtud de la cual exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso”2. Sin embargo, está claro que la existencia o no de dicha titularidad irrogada sólo resultará de la sentencia en definitiva y es que la legitimación se resuelva la mayoría de las veces con la simple afirmación de la titularidad activa por parte del actor e imputándole la titularidad pasiva al demandado. Cuarto.- En este orden de ideas, tenemos que la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, en su escrito de demanda invoca su legitimidad para obrar en base a los atributos de la propiedad que tiene sobre el inmueble denominado “Club del Pueblo”, como el uso, disfrute, reivindicación y disposición ejercida a través de los años por los distintos alcaldes de dicha comuna. Sin embargo, es recién al interior del proceso que los Magistrados en base a las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad, o incorporadas de oficio o en forma extemporánea por parte del Juez, podrán tener la certeza y convicción de si la legitimidad que se irroga el accionante en su demanda es en efecto como dice ser o si, por el contrario, se ve disipada por la contundencia probatoria, lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que la Municipalidad Provincial de Cajamarca ha acreditado documentalmente y en forma suficiente ser la propietaria del inmueble materia de litis, teniendo además registrada dicha titularidad, lo que le permite hacerlo oponible a terceros, y por tanto, le son inherentes los atributos, responsabilidades y obligaciones de la propiedad, por ello no se evidencia vulneración alguna a su legitimidad para obrar, tal es así que la demanda fue admitida, tramitada y recién en la sentencia se ha dilucidado la cuestión en debate. Quinto.- Respecto a la Segunda Infracción, con la finalidad de determinar si el Ad quem se ha excedido en su fallo debemos de tener en cuenta la audiencia de fojas doscientos catorce, donde se fijaron los puntos controvertidos, siendo éstos: i) Determinar si el Instituto Peruano del Deporte se encontraba legitimada para proceder a la inscripción registral del predio sub litis a su favor y; ii) Determinar si corresponde a la Municipalidad Distrital de Baños del Inca o a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, oponerse a la inscripción aludida. Así, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en su octavo considerando menciona en forma expresa lo siguiente: “Que a fojas sesenta y seis, hallamos el “Convenio IPD-Consejo Distrital de Baños del Inca”, a través del cual la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, “cede” al Instituto Peruano del Deporte, el terreno “Club del Pueblo Cajamarca”, no obstante, se ha verificado en el presente proceso que dicha entidad edil no ha tenido las facultades suficientes para realizar ese convenio”. Así, a priori y de la lectura aislada del mismo, evidentemente hay una apariencia que la Sala Superior ha excedido sus facultades y atribuciones al pronunciarse sobre un asunto que no es materia de controversia, tal es así que no figura como punto controvertido y además no fue materia de pretensión por las partes. Sexto.- Es importante tener en cuenta que una sentencia debe ser entendida, criticada y analizada como un todo, puesto que expresa el raciocinio de los Magistrados para llegar a una conclusión que es el fallo judicial, y dicho raciocinio no es otra cosa que la exteriorización de su argumentación lógico jurídica, que permite al justiciable conocer si sus medios probatorios admitidos y actuados han sido valorados en forma conjunta y esa valoración esté expresada en la parte considerativa. Sétimo.- En tal sentido, y de la lectura conjunta de la sentencia de vista se tiene que la Sala Superior en su séptimo considerando analizó las pruebas referentes a la titularidad del dominio del inmueble y llegó a la conclusión que el predio “Club del Pueblo” es parte integrante del fundo “Baños del Inca sobre el cual la Municipalidad Provincial de Cajamarca tiene su derecho de propiedad inscrito y en base a este antecedente fáctico señala que la Municipalidad Distrital de Baños del Inca no tenía las facultades para realizar ese convenio, y en efecto es así, toda vez que no es la titular o propietaria del inmueble, tal como lo han definido las Instancias de Mérito, pero ello no implica que se esté dejando sin efecto el referido convenio, al no ser objeto de debate ni pretensión procesal en el presente caso; por lo que no se aprecia un fallo extra petita al haberse resuelto conforme a los puntos controvertidos antes indicados, no existiendo por tanto, vulneración a las formas procesales invocadas. Octavo.- En lo concerniente a la Tercera Infracción: De la revisión de autos se tiene que la Municipalidad Provincial de Cajamarca fue incorporada al proceso como litisconsorte necesario, mediante Resolución número ocho de fojas noventa y ocho a pedido de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca la cual señala como sustento “(...) por cuanto en el fondo la entidad edilicia, es titular de la relación jurídica sustantiva (derecho de propiedad sobre el bien en litis) (...)” lo que denota un reconocimiento de la titularidad del bien inmueble a favor de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fojas ciento treinta y tres se apersona como tal y solicita en su petitorio que se rechace la inscripción definitiva hecha por el Instituto Peruano de Deporte respecto de las instalaciones del conocido “Club del Pueblo”, anulando todas las inscripciones que pudieran favorecer tanto al Instituto Peruano de Deporte como a la Municipalidad Distrital de Baños del Inca; además, en la Continuación de la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios de fojas doscientos catorce, donde estuvo presente el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca – que recurre en casación - se estableció como segundo punto controvertido: “Determinar si corresponde a la Municipalidad Distrital de Baños del Inca o a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, oponerse a la inscripción aludida” y a reglón seguido se menciona “Se deja constancia que los puntos que anteceden han sido fijados con la colaboración de los señores Procuradores presentes”. Noveno.- De los actos procesales mencionados en el considerando precedente, se tiene que el Procurador recurrente estuvo presente y colaboró en la identificación y precisión de los puntos controvertidos al interior del presente proceso, sin que formule cuestionamiento alguno o haga saber su disconformidad con los mismos, lo cual denota que estuvo de acuerdo con los mismos y que los puntos establecidos como controvertidos, satisfacían los intereses de la Municipalidad que representa, teniendo en consideración que esa es la pauta que seguirá el Juez al momento de resolver el conflicto de intereses sometido a su competencia. Décimo.- Asimismo, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público recurrente a fojas ochocientos ochenta y siete, se aprecia que no cuestionó en dicha oportunidad la infracción materia de análisis, referida a las atribuciones del litisconsorte y sus pretensiones, lo que demuestra que dicho extremo no le causaba perjuicio alguno. Estando a las consideraciones precedentes y a lo previsto por la primera parte del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca a fojas novecientos ochenta y cuatro del expediente principal contra la sentencia de fecha trece de julio del año dos mil nueve, expedida por la Sala Especializada en lo Civil del la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; en consecuencia, NO CASARON la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Baños del Inca y otro contra el Instituto Peruano del Deporte - Cajamarca, sobre Oposición a la Inscripción Registral; y los devolvieron. Ponente Señor Caroajulca Bustamante, Juez Supremo.- SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, PONCE DE MIER, ÁLVAREZ LÓPEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARANDA RODRÍGUEZ, VINATEA MEDINA y CASTAÑEDA SERRANO, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, obrante a folios cincuenta y uno del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa procesal; Segundo.- Con relación al recurso casatorio interpuesto se denuncia que: a.- La Municipalidad Distrital de Baños del Inca sí posee legitimidad para obrar activa, a la que se contrae el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, para reclamar y obtener la pretensión procesal contenida en la demanda, conforme se advierte de la declaración asimilada del Instituto Peruano del Deporte - Filial de Cajamarca, a través del cual, afirma que la Municipalidad Distrital de Baños del Inca mediante convenio de fecha quince de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete, cedió a favor del citado instituto la posesión del predio denominado “Club del Pueblo”, y en mérito a ello, el instituto ha ejercido derecho real sobre el mencionado predio, construyendo diversos ambientes e infraestructura, procediendo al saneamiento legal y a inscribir a su favor en los Registros Públicos su derecho de dominio; b.- La materia controvertida en el presente proceso no está referida a determinar la validez del citado convenio, por lo que el pronunciamiento de la Sala Civil Superior no sólo contraviene el mandato del principio de congruencia procesal contemplado en los artículos 50 inciso 6 y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sino que, dicho asunto es incongruente con las pretensiones procesales propuestas por las partes de la relación jurídica procesal; c.- La Municipalidad Provincial de Cajamarca fue incorporada al proceso como litisconsorte necesario activo de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, conforme a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 98 del Código Procesal Civil, ingresando al proceso a defender la pretensión formulada, discutida y defendida en la tramitación del proceso por la parte recurrente, es decir sólo respecto a la oposición a la inscripción definitiva del título de propiedad respecto al predio materia de controversia, inscrito en la Partida número uno uno cero cero seis cinco dos nueve, y la cancelación de la inscripción definitiva de dominio, mas no así, sobre la cancelación de la inscripción de anotación preventiva de dominio de la partida registral a favor de la entidad recurrente; Tercero.- Según se advierte de autos, la Municipalidad Distrital de Baños del Inca postula la presente demanda de oposición a la independización e inscripción definitiva del inmueble inscrito provisionalmente a favor del Instituto Peruano del Deporte - Filial de Cajamarca, del terreno denominado “Club El Pueblo” con una extensión de cuarenta y cinco mil cuatrocientos metros cuadrados anotado provisionalmente en la Partida número uno uno cero cero seis cinco dos nueve, señalando que por Acuerdo de Sesión de Consejo número ciento noventa y seis de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil tres, los miembros del Consejo Distrital de Baños del Inca autorizaron la inscripción notarial de los terrenos e infraestructura deportiva sub materia, logrando el Instituto Peruano de Deporte - Filial Cajamarca, la anotación preventiva en la Partida número uno uno cero cero seis cinco dos nueve, cuya fecha de presentación es del dos de enero del año dos mil cuatro. La entidad demandada carece de legitimidad para pretender la inscripción definitiva del terreno sobre el cual se han levantado las edificaciones y colocado las instalaciones del “Club El Pueblo”, por tratarse de un bien inmueble de propiedad municipal el que por Acuerdo del Consejo número ciento noventa y seis se ordena su inscripción registral a nombre de la entidad recurrente; Cuarto.- Por sentencia de primera instancia de fecha once de diciembre del año dos mil ocho, obrante a folios ochocientos sesenta y seis, expedida por el Juzgado Mixto de los Baños del Inca, se declaró improcedente la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, y fundada la pretensión de la Municipalidad Provincial de Cajamarca planteada en su escrito de intervención litisconsorcial sobre oposición formal a la inscripción definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Cajamarca respecto del citado predio; y en consecuencia, se cancele las inscripciones de anotación preventiva de dominio de la partida obrante a folios ochenta y tres y de la inscripción definitiva de dominio de la partida obrante a folios ochenta y cuatro; en atención a que la Municipalidad Distrital de Baños del Inca no ha demostrado su derecho de propiedad sobre el inmueble en discusión, y de lo actuado en el proceso se ha llegado a verificar que no existe una relación de coincidencia entre la relación sustantiva y la relación procesal en cuanto a la Municipalidad Distrital de Baños del Inca y el Instituto Peruano del Deporte - Filial Cajamarca, que tiene el derecho inscrito sobre la propiedad del predio denominado “Club del Pueblo” integrante del Fundo Baños del Inca es la Municipalidad Provincial de Cajamarca; los bienes de propiedad municipal se encontrarían fuera del alcance del Decreto de Urgencia número 071-2001, razón por lo cual concluye que la emplazada no ha demostrado poseer título que la reconozca como titular del derecho de propiedad sobre los bienes inscritos que la faculte a sanear el mismo, haciendo factible acogerse al trámite del Decreto de Urgencia número 071-2001, por lo que la entidad demandada no tiene legitimidad para haber procedido a tramitar válidamente las inscripciones cuestionadas. La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución número cincuenta y siete de fecha trece de julio del año dos mil nueve, obrante a folios novecientos cincuenta y nueve, aclarada por resolución de fecha diez de agosto del año dos mil nueve, obrante a folios novecientos setenta y cinco, confirmó la resolución apelada que declara improcedente la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, y fundada la pretensión de la Municipalidad Provincial de Cajamarca planteada en su escrito de intervención litisconsorcial de folios ciento treinta y tres a ciento cuarenta, sobre oposición a la inscripción definitiva por independización del inmueble sub materia; Quinto.- El derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en la sentencia de fecha cinco de octubre del año dos mil siete, del expediente signado con el número cuatro mil trescientos cuarenta y uno - dos mil siete - HC/TC, la cual en su fundamento noveno, establece que: “Situación diferente son los casos en los que se pone de manifiesto una deficiente motivación de las resoluciones judiciales (...); respecto a este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones, ello garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución (Exp. Nº. 1230-2002-PHC/ TC)”. A partir de lo expuesto en el presente fundamento se realizará el análisis si la resolución ha atentado el principio y deber de la motivación de las resoluciones judiciales, faltando al principio de congruencia; Sexto.- La entidad demandante recurre en casación sólo del extremo que declara improcedente la demanda, por falta de legitimidad para obrar de la misma; al respecto los presupuestos procesales de la acción, específicamente a establecer que titulares de la relación jurídica material pasarán o no a ser parte de la relación jurídica procesal; para Juan Montero Aroca: “La capacidad para ser parte se encuentra en la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la relación jurídica que es el proceso y es el correlativo en el campo procesal de la capacidad jurídica civil, mientras que la capacidad para comparecer en juicio lo es de la capacidad de obrar y atendiendo a la posibilidad de realizar con eficacia los actos procesales. La primera se tiene o no se tiene; mientras que la segunda en el caso de no tenerse se suple por medio de la representación en sus diversas manifestaciones (...)”3; dentro de ese contexto, se tiene que la Municipalidad Distrital de Baños del Inca postula la presente demanda, en razón que por Acuerdo de Sesión de Consejo número ciento noventa y seis de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil tres, se autorizó la inscripción notarial de los terrenos e infraestructura deportiva denominada “Club El Pueblo” de los Baños del Inca, y que la demandada pretende inscribir a su favor en el Registro de Propiedad Inmueble de Cajamarca, una extensión superficial de cuarenta y cinco mil cuatrocientos metros cuadrados, extensión que se encontraría enclavada dentro de la extensión que es de su uso exclusivo; no obstante ello, se advierte de autos que existe un proceso seguido entre la Municipalidad Distrital de Baños del Inca y la litisconsorte necesaria activa Municipalidad Provincial de Cajamarca, a que se contraen las copias certificadas obrante a folios doscientos cincuenta y cinco, las mismas que no han sido analizadas por las instancias de mérito en forma integral y conjunta para poder determinar si la demandante es la titular del derecho material que le permita ser parte en el presente proceso, por lo que a efecto de determinar tal situación resulta necesario que se tenga a la vista dicho proceso o en su defecto copias certificadas del mismo acerca del estado de dicho proceso, a fin de emitir nueva resolución que permita resolver la cuestión controvertida; Sétimo.- Por consiguiente, se determina que la resolución de vista incurre en infracción normativa procesal, por lo que el recurso de casación sustentado en incongruencia procesal de la resolución materia de impugnación resulta fundado. Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, mediante escrito obrante a folios novecientos ochenta y cuatro; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de folios novecientos cincuenta y nueve, su fecha trece de julio del año dos mil nueve; se ANULE la sentencia apelada de folios ochocientos sesenta y seis, su fecha once de diciembre del año dos mil ocho; SE ORDENE que el Juez de primera instancia expida nueva resolución en atención a los fundamentos expuestos; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Baños del Inca y otro contra el Instituto Peruano del Deporte - Cajamarca, sobre Oposición a la Inscripción Registral; y devuélvase.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO 1 CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1962. Pág. 270-271 2 GUASP, Jaime. Derecho procesal Civil. 3ra Edición, Madrid. Instituto de Estudios Políticos, 1968, Pág. 185. 3 MONTERO AROCA, Juan."La legitimación en el Código Procesal Civil Peruano". En: Ius et Praxis. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Nº 24, 1994. Lima- Perú. C-842551-262


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