CASACION 4223-2009-LALIBERTAD (30/05/2012)
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JUEZ DE INSTANCIA NO REALIZÓ VISIÓN CONJUNTA E INTEGRAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADO POR LAS PARTES PROCESALES

Lima, trece de julio de dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: en la fecha, con los vocales Vásquez Cortez, Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y ocho por don Luis Enrique Aranguri Ruíz, contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y cuatro, de fecha nueve de junio del dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Especializada en Lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que Revocando la sentencia apelada de fecha diez de marzo del dos mil ocho obrante a fojas ciento treinta y ocho declara Infundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha diecinueve de abril del dos mil diez, obrante a fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso, por la causal de infracción normativa procesal, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que radica en que el fallo de segunda instancia ha concluido que se encuentra probado que los transferentes del contrato objeto de la solicitud de formalización, no se encuentran investidos de las facultades para transferir bienes de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan Sociedad Anónima, ni menos se encuentra acreditado que ostenten la representación que manifiestan, con lo cual no existe manifestación de voluntad ni las facultades para transferir, para cuyo efecto aplican los artículos 1351 y 1529 del Código Civil, lo cual resulta incongruente dado que estas normas hacen referencia a las definiciones de contrato y contrato de compra venta; añadiendo que al haberse analizado y resuelto su pretensión de otorgamiento de escritura pública como una de nulidad de acto jurídico, se ha contravenido el debido proceso, al haberse afectado el principio de tutela jurisdiccional, de defensa y contradicción. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo: Que, respecto a la denuncia formulada por el recurrente es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que en sus sentencias se expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Tercero: Además, integrando la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, cuya transgresión constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio – cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente –, la incongruencia por exceso o extra petitum – cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada – y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. Cuarto: Antes de entrar de lleno a examinar los agravios que sustentan la denuncia, y por tratarse de cuestionamientos referidos a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, resulta conveniente que este Supremo Tribunal transcriba a continuación los principales fundamentos de la referida resolución, los cuales conforman la ratio decidendi de la decisión judicial: (parte pertinente del cuarto considerando de la sentencia de vista) “...en autos no corre medio probatorio alguno que acredite que las dos personas nombradas hubiesen ostentado a ese entonces la representación invocada, como tampoco existe prueba de encontrarse premunidos de las facultades suficientes para disponer de los bienes de la hoy demandada Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan Sociedad Anónima en Liquidación (...)” (sic) (parte pertinente del quinto considerando de la sentencia de vista) “Luego, si en autos no está probado que la parte vendedora haya expresado su voluntad de vender a través de su representante legal con facultades suficientes para disponer de bienes de propiedad de la empresa demandada en liquidación, consideramos, que no existe acuerdo de las dos partes para celebrar el contrato de compra-venta en referencia (...)”(sic) Quinto: Que, de lo antes expuesto se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba, porque el Ad quem al revocar la resolución apelada que declara Fundada la demanda, (...), y “Reformándola dicha sentencia apelada, declara Infundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública”; no ha tenido en cuenta que el documento de compra venta fecha dieciséis de enero del dos mil uno, de fojas tres a seis, con firma legalizada ante Notario Público, no ha sido cuestionada por la demandada conforme a los recursos que le franquea la ley. De otro lado, el Colegiado debió tener en cuenta que la publicación del acogimiento al proceso de disolución y liquidación de la empresa en el Diario Oficial El Peruano es de fecha lunes diecisiete de enero del dos mil cinco (fojas cuarenta y uno); mientras que la fecha de la celebración de la compra venta en minuta es de fecha dieciséis de enero del dos mil uno; más aún si se ha adjuntado la Copia Literal de la Ficha Nº 6299 ó Partida Electrónica Nº 11007276-SUNARP Zona Registral Nº V (véase específicamente a fojas doscientos cuarenta y cinco). Sexto: Que, a mayor abundamiento, a tenor del artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios en un proceso tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; siendo que todo juzgador se forma convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, en base a una visión conjunta e integral de los medios de prueba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos. 4.- DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y a lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Enrique Aranguri Ruiz, a fojas doscientos cincuenta y ocho; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas cientos sesenta y cuatro, su fecha nueve de junio del dos mil ocho, por lo que la ANULARON y ORDENARON al Ad quem expida un nuevo fallo de acuerdo a las consideraciones vertidas en la presente resolución; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan Sociedad Anónima en Liquidación representada por la Entidad Liquidadora Sociedad BKV & Asociados Consultoría y Gestión de Negocios Sociedad Anónima Cerrada sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Távara Córdova. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS C-793057- 377


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