NO PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISICIÓN DE UN PREDIO SI ESTE SE ENCUENTRA YA INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS
Que, del análisis de los agravios mencionados en los literales a) y b), se evidencia que los recurrentes insisten en que su título de propiedad sobre el bien materia de litis proviene de la prescripción adquisitiva sobre este que habrían obtenido de hecho por el transcurso del tiempo, así como del cumplimiento de otras condiciones establecidas en el Art. 950 del Código Civil, entre las que no se exige la existencia de una sentencia judicial firme que reconozca tal derecho; sin embargo, al encontrarse la propiedad del demandante debidamente inscrita en los Registros Públicos, los demandados no tienen título alguno que le sea oponible a aquel.
Lima, veinticinco de junio de dos mil trece.- VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por don Diego Martín Burin Matasa y don Orlando Agustín Burin Matasa, a fojas veintiuno del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto: Que los recurrentes, denuncian como supuestos de infracción normativa: a) La inaplicación o aplicación errónea del artículo 927 del Código Civil, puesto que este artículo presupone que la demanda de reivindicación debe ser anterior a cualquier solicitud, demanda o declaración judicial de prescripción adquisitiva; b) La aplicación errónea, indebida y/o inaplicación del artículo 950 del Código Civil y del artículo 39 del Decreto Supremo Nº 032-2008- VIVIENDA, que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 1098, pues no debe considerarse necesaria una sentencia judicial firme previa que declare la propiedad sobre un bien para que se adquiera por prescripción, puesto que el artículo 952 del Código Civil señala que la acción de prescripción adquisitiva es meramente declarativa; y, c) La contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que se ha infringido el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, pues la sentencia de segunda instancia carece de sustento jurídico, y además omite pronunciarse sobre la declaración de los demandantes respecto a que posee el inmueble materia de litis desde el año 2002 y que no existe prueba alguna que desvirtúe dicha posesión. Quinto: Que, del análisis de los agravios mencionados en los literales a) y b), se evidencia que los recurrentes insisten en que su título de propiedad sobre el bien materia de litis proviene de la prescripción adquisitiva sobre este que habrían obtenido de hecho por el transcurso del tiempo, así como del cumplimiento de otras condiciones establecidas en el artículo 950 del Código Civil, entre las que no se exige la existencia de una sentencia judicial firme que reconozca tal derecho; sin embargo, al encontrarse la propiedad del demandante debidamente inscrita en los Registros Públicos, los demandados no tienen título alguno que le sea oponible a aquel. Sexto: Que, respecto al agravio denunciado en el literal c) descrito en el considerando cuarto precedente, se verifica que la sentencia de vista, que confirma la de primera instancia, ha expresado de manera suficiente las razones de su decisión, argumentando lo resuelto con las normas legales pertinentes al caso y manifestado el resultado de la valoración de los medios probatorios que ha efectuado, por lo que se encuentra debidamente motivada. Asimismo, la segunda instancia sí se ha pronunciado sobre la declaración de los demandantes respecto al reconocimiento de su posesión sobre el bien, tal como se verifica en el segundo ítem del considerando quinto de la sentencia de vista, por lo que no se verifica infracción normativa en este extremo. Sin perjuicio de ello, cabe añadir que no es fundamento válido de los demandados alegar que son poseedores del bien y que por eso tienen derecho sobre este, puesto que uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria es precisamente que se dirija contra el poseedor que no es propietario, figura que se presenta en el caso de autos. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo del recurso al que se contrae el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas veintiuno del cuaderno de casación, por don Diego Martín Burin Matasa y don Orlando Agustín Burin Matasa, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de junio del dos mil doce obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Arnaldo Italo Gotardo Gotuzzo Balta, sobre reivindicación; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1100928-123