EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y POSTERIORMENTE EL MINISTERIO DEL AMBIENTE NO IMPULSARON EL PROCESO COMO CORRESPONDÍA A LA IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS E INTERESES MATERIA DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA
El segundo supuesto de caducidad establecido en el artículo 531 del Código adjetivo, no implica desde ningún punto de vista vulnerar derecho alguno, menos aún el derecho de acción del demandante, quien desde la interposición de la demanda ha reconocido los plazos de caducidad contenidos en el artículo 531 del Código adjetivo, invocando expresamente dicha norma en la fundamentación jurídica.
Lima, nueve de abril de dos mil trece
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa; numero doscientos cincuenta y cinco – dos mil doce; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación obrante a fojas un mil doscientos noventa y uno, interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Ambiente, en calidad de sucesor procesal del Ministerio de Educación, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos setenta y uno, de fecha ocho de abril de dos mil once, en el extremo que en vía de integración declara la caducidad del derecho de expropiación y la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de noviembre de dos mil doce, corriente a fojas doscientos cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa de los artículos 333, 98, 101, 107, 115, 124, 491, 522, 524 y 529 del Código Procesal Civil, alegando el recurrente que: i) se ha declarado la caducidad del proceso vulnerándose normas procesales al haberse desviado la tramitación del allanamiento formulado por la demandada Comunidad Campesina de Jicamarca a la demanda y a la aceptación del justiprecio, conforme lo dispone el artículo 330 del Código Procesal Civil. En ese sentido, correspondía al órgano jurisdiccional emitir la sentencia respectiva tal como se prevé en el artículo 333 del Código Procesal Civil; ii) A pesar de tratarse la presente causa de un proceso denominado abreviado no se ha obtenido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por parte del órgano jurisdiccional competente, transgrediendo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Pues el transcurso del tiempo por causas que no le son imputables lo ha perjudicado, muy a pesar de su desempeño diligente durante la consecución del proceso; iii) Añade, que el derecho a una decisión sobre el fondo y al cumplimiento de la misma en un plazo razonable es extrapolable a todo tipo de procesos jurisdiccionales y que el principio pro actione impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual ante la duda la decisión debe decidirse por la continuación del proceso y no por su extinción. 3. CONSIDERANDO: Primero: Del estudio de autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta a fojas ciento noventa y dos por el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación –corregida y subsanada por escritos de fojas doscientos dieciocho y doscientos veintitrés–, a través de la cual pretende: i) como pretensión principal, que el órgano jurisdiccional “declare y reconozca la ejecución de la expropiación sobre el inmueble de 87,800 hectáreas, conforme a la Ley No. 27816 y Resolución Suprema No. 022-2003- ED, propiedad de la demandada, inscrita en la Partida No. 11049870, terreno rústico ubicado entre las provincias de Lima, Huarochirí y Canta, departamento Lima, con linderos y medidas perimétricas que se indican en la mencionada partida emitida por la Oficina Registral de Lima y Callao, se Lima, donde se halla inscrita la propiedad; adjudicándose al Instituto Geofísico del Perú, entidad dependiente del Ministerio de Educación, la propiedad de dicho predio” (sic); y ii) como pretensiones accesorias, que “(...) se tenga por ofrecida y pagada a la demanda suma de U.S. $ 38 239.29 (treinta y ocho mil doscientos treinta y nueve con 29/100 dólares americanos), equivalente en moneda nacional a la suma de S/. 132,766.81 (ciento treinta y dos mil setecientos sesenta y seis nuevos soles con ochenta y un céntimos) –a S/. 3.47199 por cada dólar– representados en el Certificado de Depósito Judicial No. 2003005802973, valor de la tasación comercial efectuada por el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) y señalada en número 2 del artículo 3º de la Resolución Suprema No. 022-2003-ED, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de mayo de 2003” y “(...) se establezca y se disponga el pago a la demandada de la suma equivalente al 05% del valor de la tasación comercial enunciada en el número precedente y ascendente a U.S. $ 1 911.96, o su equivalente en moneda nacional como el valor de la indemnización justipreciada, por el eventual daño que pudiera sufrir, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 9.1 de la Ley No. 27117” (sic). Segundo: Por medio de la resolución obrante a fojas mil ciento treinta y seis, el Décimo Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha declarado improcedente la demanda, al considerar que en el presente caso se ha producido la caducidad regulada en el artículo 531 del Código Procesal Civil, debido que la duración del proceso se ha extendido por encima del plazo previsto en esta norma. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución impugnada, ha expresado que en el presente caso ha operado la caducidad regulada en el artículo 531 del Código Procesal Civil, pero ha precisado que, en su opinión, ello no produce la improcedencia de la demanda, sino la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, modificando la decisión del órgano de primera instancia de acuerdo a lo ya mencionado en el introito de esta resolución; y declarando nula sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada. Tercero: De la lectura del recurso de casación objeto de pronunciamiento, se aprecia que las argumentaciones expuestas por el Procurador Público del Ministerio de Ambiente se encuentran dirigidas esencialmente a denunciar ante esta Suprema Sala la existencia de una severa desnaturalización del trámite que legalmente correspondía al presente proceso, entre otras cosas, por el deficiente tratamiento que se ha dado al allanamiento formulado en su momento por la parte emplazada, en contravención con el artículo 333 del Código Procesal Civil, y la indebida incorporación de terceros, en abierta inobservancia a lo prescrito por el artículo 529 del mismo cuerpo legal; produciendo con ello una excesiva dilación en el plazo de duración del proceso que ha afectado los intereses del Estado. Cuarto: Sobre ello, es necesario resaltar que, por encima de cualquier otro análisis posterior, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico –como ocurre en este caso– tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso, pues sin ellos, no se podrá calificar a dicho acto en términos de adecuado o inadecuado, sino de válido o inválido. Esto no sólo es consecuencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que según el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil asiste a toda persona en litis, y cuyo respeto debe ser siempre vigilado por el juez, bajo el presupuesto de su posición de director del proceso; sino que, además, en su aplicación, se encuentra amparado por los artículos 171 y 176 del mismo cuerpo legal, que faculta al juzgador a sancionar de oficio todo vicio de nulidad insalvable que acontezca en el desarrollo del proceso. Quinto: En el presente caso, se aprecia de fojas trescientos noventa y ocho, que, por medio de la resolución número diecisiete, el Décimo Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano de primera instancia) declaró improcedente el allanamiento a la demanda formulado en su momento por la emplazada, Comunidad Campesina de Jicamarca. Decisión que, no obstante, fue objeto de apelación a través del recurso obrante a fojas cuatrocientos diecisiete, concedida, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, por resolución de fojas cuatrocientos veintidós. Sexto: Al haber sido concedidos con la calidad de diferida, es evidente que los recursos interpuestos en su momento contra la resolución número diecisiete debieron ser objeto de evaluación y pronunciamiento por el superior jerárquico con motivo de la apelación planteada contra la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez (fojas mil ciento treinta y seis), que declaró improcedente la demanda por caducidad, conforme a la regla prescrita por el artículo 369 del Código Procesal Civil. Empero, al dar lectura a la resolución de vista objeto del recurso se evidencia que, aun cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha reconocido la existencia de la apelación concedida con la calidad de diferida, no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con la resolución número diecisiete, limitándose únicamente a pronunciarse sobre la resolución apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez. Sétimo: Esta circunstancia no solo produce i) la inevitable existencia de un vicio de nulidad insalvable en la tramitación del proceso, al transgredir la regla contenida en el ya referido artículo 369 del Código Procesal Civil, que impone al superior la necesidad de resolver las apelaciones concedidas con calidad diferidas en el momento de conocer la elevación de los autos, y antes de fallar sobre el fondo (conforme a su orden), según lo declarado en numerosas decisiones por esta Suprema Corte (por todas, la Casación Nº 2023-2002-Lima1); sino que, además, ii) impide a esta Sala llevar pronunciarse adecuadamente en relación a las denuncias contenidas en el recurso; sobre todo si se encuentra ausente el pronunciamiento de segunda instancia en relación a un asunto tan esencial para valorar la posible existencia de una desviación del trámite normal del proceso; resultando clara para esta Sala Suprema la afectación al debido proceso ocurrida en autos. Octavo: Además de ello, se observan también a fojas quinientos cuarenta y seis, setecientos sesenta y uno y novecientos treinta y ocho, otras tres resoluciones concesorias de apelación con la calidad de diferida que tampoco han merecido pronunciamiento alguno por parte de la Sala Superior; hecho que hace tanto más evidente el vicio de invalidez insubsanable que afecta la resolución ahora impugnada. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Ambiente, en calidad de sucesor procesal del Ministerio de Educación, obrante a fojas un mil doscientos noventa y uno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha ocho de abril de dos mil once, obrante a fojas mil doscientos setenta y uno; DISPUSIERON que Sala Superior emita nueva sentencia atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por el Ministerio del Ambiente, en calidad de sucesor procesal del Ministerio de Educación contra la Comunidad Campesina de Jicamarca y otro; sobre expropiación; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO VINATEA MEDINA, ES COMO SIGUE: Primero: En primer término, este Supremo Tribunal conviene en precisar que la institución de la expropiación tiene injerencia en uno de los derechos fundamentales más trascendentales del hombre en sociedad, el derecho fundamental a la propiedad que según el Tribunal Constitucional2 “ (...) es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70º de la Constitución Política del Estado se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”3. Segundo: En ese sentido, conforme al criterio contenido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 0048-2004-AI/TC4, se ha precisado que siendo el Estado Peruano uno social y democrático de derecho, con funciones de carácter social, los derechos del individuo no son excluyentes de los intereses de la comunidad peruana, pues la realización de uno no puede ser sin el concurso del otro, determinando en forma expresa que: “Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que referirse a la función social que el propio derecho de propiedad contiene en su contenido esencial. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación. En consecuencia, el contenido esencial del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, como lo enfocan los demandantes, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social. (...) Ahora bien, como ya se ha señalado, cuando el artículo 70º de la Constitución Política del Estado establece que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley, presupone, de un lado, que el ejercicio del derecho de propiedad de los particulares se desenvuelva de manera acorde con la función social que es parte del contenido esencial del derecho; y, por otro, que las actuaciones e intervenciones del Estado se sustenten en el interés general para el logro del bien común”. Tercero: Ahora bien, al derecho fundamental a la propiedad se interpola la institución de la expropiación, conocida como un mecanismo excepcional a través del cual el Estado fuerza al propietario a transferir sus bienes, conforme a los derechos fundamentales a un debido procedimiento administrativo y a un debido proceso, y a causales expresamente determinadas por la Constitución Política del Estado y la Ley. Para ello, el Poder Legislativo ha de declarar solo por ley y sobre causa o causas reales de seguridad nacional o de necesidad pública la expropiación de un determinado bien (potestad estatal regulada por la Ley Nº 27117 - Ley General de Expropiaciones). En ese sentido, la expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, siendo el único beneficiario de una expropiación, el Estado; en consecuencia, la expropiación está sujeta a una reserva de ley absoluta, lo que implica que no puede decidirse por decreto legislativo, decreto de urgencia, ni por ordenanza regional o municipal, menos por una norma administrativa. Cuarto: En ese orden de exposición, la expropiación conforme a Gonzales Barrón5 vendría a ser una de las posibilidades de interferencia válida que el Estado retiene sobre el derecho de propiedad, por lo que el estado de inmunidad cambiaría de técnica, ya que si bien se pierde el dominio jurídico, sin embargo se obtiene a cambio su valor económico, constituyendo una alternativa racional y justa en el caso de enfrentamiento de intereses, pues finalmente la propiedad se reduciría a una cuestión pecuniaria, en la que no existiría un valor espiritual que sea materia de especial protección. En la posición que precede Kresalja Roselló y Ochoa Cardich6 refieren: “en la medida en que el objeto del derecho de propiedad no tiene un valor en sí mismo, salvo de contenido patrimonial, este objeto puede ser sustituible e intercambiable por otro bien que tenga el mismo valor económico. Así el titular del bien afectado por una expropiación recibe la indemnización justipreciada, no existe perjuicio patrimonial alguno ni, en consecuencia, lesión al contenido esencial del derecho de propiedad”. En cuanto a la Indemnización justipreciada, supone la obligación del Estado del pago en efectivo de una suma de dinero que compense el precio del bien materia de expropiación y el eventual perjuicio, pago que debe ser previo al inicio del proceso de expropiación y debe ser efectuado en efectivo, como requisito de procedencia de la respectiva demanda. Esta última previsión implica que el pago no puede ser efectuado mediante bonos, como ocurrió para efectos de la Reforma Agraria de fines de los años sesenta. Quinto: Sobre los sujetos de la expropiación, conforme a la Ley Nº 27117, se considera sujeto pasivo de la expropiación: i) Al propietario contra quien se dirige el proceso de expropiación. Asimismo al poseedor con más de 10 (diez) años de antigüedad que tenga título inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o que haya sido calificado como tal por autoridades competentes, según las leyes especializadas; ii) Cuando el bien se encuentre inscrito a nombre de único titular del derecho de propiedad, el proceso de expropiación se entenderá con éste, salvo la existencia de poseedor que adquirió por prescripción, conforme al numeral 11.1) de la Ley bajo comento; iii) En los casos en que exista duplicidad registral, se entenderá como sujeto pasivo de la expropiación a aquel que tenga inscrito su dominio con anterioridad; o exista proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse, que conste en el registro respectivo, se retiene el pago del monto de la indemnización justipreciada que incluye compensación, hasta que por proceso arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad; iv) Cuando el bien no esté inscrito, el sujeto activo de la expropiación publicará un aviso una vez en un diario de circulación nacional y dos veces en un diario de mayor circulación del lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de expropiación, con un intervalo de 3 (tres) días. El referido aviso debe contener: a) El sujeto activo de la expropiación y su domicilio legal; b) La ubicación exacta del inmueble; c) El plazo que tendrá el afectado para presentarse, que será de 10 (diez) días contados a partir de la última publicación; El afectado o su representante legal deberá presentar documento público o privado de fecha cierta que pruebe su titularidad; d) En caso de presentarse dos o más afectados, el proceso se entenderá con aquel que presente documento público de fecha más antigua; Cuando no se presente ningún afectado se indemnizará a los poseedores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 912 del Código Civil; Cuando no exista poseedor se presume que el bien es del Estado, sin perjuicio del derecho de reivindicación al justiprecio que podrá ejercer el propietario; e) El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la expropiación total, cuando la fracción del bien que no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalorización o resultare inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad a la expropiación parcial; f) El sujeto pasivo de la expropiación puede demandar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando no haya sido dispuesta en beneficio del Estado o por una causal no contenida en la norma constitucional. La norma señala que es discutible la declaración de necesidad pública o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la República mediante ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por dicha Ley. Sexto: En cuanto a la legitimidad de la expropiación, conforme al principio de legalidad, el procedimiento de expropiación se encuentra sometido primero a la Constitución Política del Estado y luego a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, en estricto respeto a los derechos fundamentales a la propiedad, a un debido procedimiento administrativo, y a un debido proceso de los sujetos activo, pasivo y beneficiario que participen en el; por lo tanto, ha de verificarse que efectivamente existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública señalados expresamente por el Congreso mediante ley especial; y que el Estado pague previamente en efectivo la indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio. Séptimo: Con relación a las causas de expropiación, tenemos que el artículo 70 de la Constitución Política del Estado establece: “que el derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado prescribe en forma expresa las únicas dos causas posibles de expropiación, las mismas que han sido tomadas por la Ley General de Expropiación Nº 27117, que comprende como causa expropiandi a temas relevantes de Seguridad Nacional o Necesidad Pública. En efecto, la expropiación debe obedecer a exigencias específicas de “seguridad nacional” o “necesidad pública”, debiendo entenderse por tanto por seguridad nacional a: “el fin primario y elemental del Estado. Alude a una situación en la cual el cuerpo político logra el control de la pluralidad de influencias atentatorias contra los objetos de preservación, desarrollo y continuidad de la nación peruana7”. En ese entendido, debemos entender por seguridad nacional a todo aquello que guarde relación con el orden interno y externo del país, conforme así se encuentra precisado en los artículos 163, 165 y 166 de la Constitución Política del Estado, por cuanto conforme al Sistema de Defensa Nacional, el Estado garantiza la seguridad de la Nación, siendo la defensa nacional integral y permanente, cuyo desarrollo se circunscribe a los ámbitos interno y externo del país. Por tanto, toda persona, natural o jurídica se encuentra obligada a participar en la defensa nacional, de conformidad con la ley. A ello cabe añadir la labor relevante de las Fuerzas Armadas del Perú que están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea, que tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República, asumiendo el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política del Estado; y, la Policía Nacional tendrá por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, prestando protección y ayuda a las personas y a la comunidad; y garantizará el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; además de prevenir, investigar y combatir la delincuencia; y vigilar y controlar las fronteras. Octavo: Con relación a la necesidad pública, dicha causa va coligada a una situación que no admite otra posibilidad distinta a la expropiación para solucionar el problema de carácter público. Al respecto, cuando la Constitución Política del Estado garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y refiere que su ejercicio debe ser en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que remitirse a la función social que el propio derecho fundamental de propiedad contiene en su contenido esencial, función que conlleva el compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y demandar a la vez un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses públicos de la Nación. En consecuencia, el derecho fundamental de propiedad no puede limitarse a los intereses particulares (propietarios del bien), sino que debe tenerse en cuenta los intereses públicos, los intereses de la Nación, es decir de toda la colectividad, por lo tanto, la institución de la expropiación se encuentra justificada cuando el Estado determine que por necesidad pública un bien particular dejará de pertenecer a un particular para bien de la Sociedad, realzándose la función social de la propiedad en sí misma. Noveno: Respecto a la ejecución de la expropiación debe ser autorizada por el Congreso mediante la ley correspondiente, publicada en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de la expropiación. En ese orden de ideas, cabe señalar que el numeral 6.2) del artículo 6 de la Ley General de Expropiación señala que la norma a que se refiere el numeral 6.1, en el caso del Poder Ejecutivo vendría a ser una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo8. Décimo: En cuanto al tema del recurso de casación, esto es, la caducidad, atendiendo a su etimología, origen histórico y al significado semántico del vocablo, la caducidad, como institución jurídica, es entendida como una medida jurídica de extinción de derechos por el transcurso del tiempo. Esta Sala Suprema conviene en precisar que el fundamento de la caducidad es el orden público, pues conviene a la sociedad poner fin a situaciones pendientes, sosteniéndose, por tanto, en la seguridad jurídica. En materia de caducidad el Legislador ha tenido en cuenta que lo más relevante de la institución es el plazo previsto por ley, y resolver una situación jurídica, evitando procesos judiciales eternos que a la postre devendrán en ineficaces, pues de emitirse sentencia, ésta carecerá de eficacia jurídica; en consecuencia, con la caducidad se busca fundamentalmente evitar la incertidumbre en las relaciones y situaciones dentro del ámbito jurídico ante la posibilidad de que el titular del derecho no lo ejercite en el plazo en el que debió hacerlo, o habiéndolo ejercitado, y encontrándose en un proceso judicial los plazos venzan sin la expedición de la sentencia final. Undécimo: Cabe señalar que conforme al Código Civil mientras la prescripción extingue la acción pero no el derecho, conforme así ha quedado establecido en el artículo 1989 de dicho Código sustantivo; por el contrario, la caducidad extingue ambos, esto es que producida la caducidad, no queda ni la acción ni el derecho. En ese orden de exposición, el artículo 2004 del Código sustantivo prevé que los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario, por lo tanto, ha de entenderse que cuando la ley ha fijado plazos de caducidad las partes no pueden pactar en contrario, todo pacto en contrario será nulo en vista del artículo V del Título Preliminar del Código Civil. No obstante lo hasta aquí expuesto, contrario a lo que ocurre con la prescripción, si sería posible que las partes fijen plazos de caducidad cuando no contravengan uno que haya sido establecido por ley. Duodécimo: A lo expuesto, cabe añadir que estando al contenido del artículo 2005 del Código Civil, la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso excepcional previsto en el artículo 1994, inciso 8), esto es, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal peruano; en consecuencia, no es posible por ninguna vía la alteración del transcurso del tiempo de caducidad; debiéndose entender que el plazo de caducidad aunque no lo establezca expresamente el Código Civil, comenzará a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, y continuará contra los sucesores del titular del derecho; en consecuencia, no queda duda que solo una excepción está permitida, fuera de ella no cabe forma alguna de alteración del curso del plazo de caducidad, iniciado el término inicial de caducidad nada podrá interrumpir o suspender el plazo de la caducidad, por cuanto el plazo de caducidad se acentúa cuando está de por medio el interés social que comprende a todos los particulares y el Estado. En efecto, como ya se ha señalado reiteradas veces en la presente resolución, los plazos de caducidad se encuentran establecidos en la ley de cada caso en que se origine un derecho susceptible de caducidad. En la institución de la caducidad imperan los plazos fijados por ley, a diferencia de la prescripción, sin tenerse en cuenta consideración, presunción, probabilidad o prueba alguna, pues el plazo de caducidad resguarda el orden público y la seguridad jurídica, garantizándose a los justiciables que el plazo de caducidad previsto en el Código sustantivo conforme así está establecido en dicha norma no acepta interrupción o suspensión alguna. Décimo Tercero: Por su parte el artículo 2006 del Código Civil prescribe que la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte; en conclusión, la caducidad puede ser declarada por el Juez de oficio, sin necesidad de ser invocada por alguna de las partes, pues bastará que ella se haya producido por el transcurso del tiempo, produciéndose la caducidad el último día del plazo, fortaleciéndose una vez más, el carácter imperativo del plazo de la caducidad. Décimo Cuarto: En cuanto a las normas procesales que tratan la caducidad con relación al proceso de expropiación, el Legislador ha sido claro al precisar en el artículo 531 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27961, publicado el ocho de mayo de dos mil tres, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, que el derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en dos supuestos: 1) Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación; y, 2) Cuando no se hubiera terminado el proceso judicial de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde la publicación o notificación de la resolución suprema correspondiente. Precisa además, que la caducidad se produce de pleno derecho, pudiendo el Juez de la causa declararla a petición de parte, y no podrá disponerse nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento. Décimo Quinto: Al respecto, con relación al primer supuesto de caducidad contenido en el artículo 531 del Código Procesal Civil, ha de tenerse en cuenta que una vez publicada la norma que declare la ejecución de la expropiación en el diario oficial “El Peruano”, o desde notificada aquella resolución al sujeto pasivo (lo que ocurra primero), el actor tiene seis meses para interponer la demanda de expropiación, es decir, tiene seis meses para ejercer el derecho a accionar judicialmente conforme a las normas que garantizan el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva, pues de no hacerlo caducará el derecho a expropiar conforme a lo establecido en el Código adjetivo. En el supuesto bajo análisis lo que ha querido proteger el Legislador es el derecho procesal – constitucional de acción y el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva del sujeto activo, nótese que aquí obviamente no se ha instaurado el proceso expropiatorio, en este momento el sujeto activo se encuentra ante dos posibilidades, acudir o no al órgano jurisdiccional. En ese entendido, y para mayor precisión del análisis, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente9: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. Por lo tanto, uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó conflicto de derechos en un proceso judicial. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”10. Décimo Sexto: A modo de llegar a una primera conclusión, el primer supuesto de caducidad contenido en el artículo 531 del Código Procesal Civil, se constituye en una garantía del derecho de acción, del poder de los justiciables de acudir a los Jueces en busca de tutela procesal efectiva, primera etapa en la que la parte demandante ha de acreditar la real legitimidad para acudir a los órganos jurisdiccionales, desenvolviéndose con buena fe y probidad por cuanto su accionar mueve a los distintos órganos judiciales a nivel nacional en busca de justicia, centrando la labor de los Jueces en esta nueva causa que se desarrolla bajo todas las garantías procesales reconocidas en el Ordenamiento Jurídico, en estricto resguardo del derecho fundamental a un debido proceso. Décimo Séptimo: Respecto al segundo supuesto de caducidad contemplado en el artículo 531 del Código Procesal Civil, téngase en cuenta que la parte activa del proceso expropiatorio ya ejerció su derecho de acción, acudiendo a los Tribunales conforme a las normas que garantizan los derechos a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva; en efecto, la demanda ya ha sido admitida por el Juez de la causa, y se encuentra en trámite para ser resuelta; entonces, cabe aquí realizar el análisis del caso para precisar que se busca garantizar en este segundo estadio en el que se encuentra el sujeto activo, análisis integral y sistemático conforme las normas contenidas en la Constitución Política del Estado en el Código Civil, Código Procesal Civil y la Ley General de Expropiaciones Nº 27117. Décimo Octavo: Como se ha referido en el considerando precedente, el sujeto activo ha iniciado el proceso judicial, ha ejercido su derecho a accionar, por lo que es conveniente para el presente caso, analizar si este segundo supuesto de caducidad implicaría vulneración de derecho alguno. Al respecto, el Legislador fue cuidadoso al precisar los supuestos de caducidad, garantizándose por un lado con el primero el ejercicio efectivo del derecho a accionar judicialmente, y con el segundo seguridad jurídica y orden público. Entonces el segundo supuesto de caducidad no implica vulnerar el derecho de acción, por el contrario, el Legislador a fin de garantizar seguridad jurídica consideró necesario determinar en el artículo 531 del Código Procesal Civil el inicio y fin del proceso expropiatorio, en resguardo de tres derechos fundamentales reconocidos en los artículos 70 y 139 de la Carta Política del Estado, estamos hablando de los derechos fundamentales a la propiedad del sujeto pasivo, y de los derechos fundamentales a una tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso de todos los implicados en el proceso expropiatorio, esto es sujeto activo, beneficiario, sujeto pasivo, litisconsortes y terceros de haberlos, pues como se ha precisado en los primeros considerandos de esta resolución, si bien todos nos encontramos comprometidos como ciudadanos con la institución de la expropiación, por estar ésta coaligada a asuntos de necesidad pública o seguridad nacional de nuestro país, también ha de resguardarse los derechos de los sujetos pasivos, esto es de los propietarios de los bienes afectados cuyo patrimonio económico no puede verse perjudicado por un tiempo sin límite alguno. Por ello esta Sala Suprema con motivo del tema bajo referencia, coincide con el Tribunal Constitucional en garantizar el derecho fundamental a la propiedad de los sujetos pasivos de un proceso expropiatorio, señalando que al guardar el derecho de propiedad una estrecha relación con la libertad personal de los hombres para disponer económicamente de sus bienes, al interior de un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, no puede el proceso expropiatorio desarrollarse indefinidamente; lo contrario no solo implicaría la vulneración del derecho fundamental de propiedad de los sujetos pasivos, sino que además y lo más grave es que se desconocería el derecho de los propietarios a participar en la organización y desarrollo de un sistema económicosocial lo cual incidiría negativamente en su proyecto de vida, es decir se daría lugar a una conculcación de derechos de los propietarios, lo cual no quiso el Legislador, ni fue el espíritu de la Ley General de Expropiaciones Nº 27117. Décimo Noveno: En efecto, esta Suprema Sala no puede dejar de destacar el real espíritu de la Ley General de Expropiaciones Nº 27117, el bien común. Y en ese objetivo-fin la norma bajo comento estableció claramente que solo por necesidad pública y seguridad nacional podrá el Estado despojar a los propietarios de sus bienes, para bien de la Sociedad; no obstante ello, el Legislador insertó una figura que sirviera de protección de los intereses de los sujetos pasivos, esto es de los propietarios, estamos hablando de la reversión, a través de la cual si es que dentro del plazo determinado no se da al bien expropiado la utilidad pública que propició el proceso expropiatorio o iniciado la obra pública, el que hubiese sido el propietario o sus herederos, de haber muerto aquél, pueden activar la figura de la reversión conforme a los términos comprendidos en el artículo 532 del Código Procesal Civil. En consecuencia, si dentro del plazo de doce meses, computados a partir de la terminación del proceso expropiatorio, no se da al bien el destino que motivó la expropiación o no se hubiere iniciado la obra para la que fue dispuesto, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió el bien afectado, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado. Dentro de los diez días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión de reversión, se deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos. Precísese además, que el derecho a solicitar la reversión caduca a los tres meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo bajo referencia. En consecuencia, el Legislador ha contemplado una figura como la reversión que refuerza la posición de esta Sala Suprema de que los derechos de los sujetos pasivos del proceso expropiatorio no pueden verse suspendidos indefinidamente, con la consecuente afectación de su patrimonio económico y proyecto de vida, pues aún ya finalizado el proceso expropiatorio y con sentencia consentida, si la parte activa dentro del plazo determinado no da al bien expropiado la utilidad pública que dio lugar al proceso expropiatorio o iniciado la obra pública, puede revertir el derecho de propiedad de dicho bien a su favor, conforme a los términos contenidos en el artículo 532 del Código Procesal Civil, lo cual tampoco podría calificarse como afectación grave a los derechos del sujeto activo, sino como garantía de los ciudadanos a una seguridad jurídica. Vigésimo: Ahora bien, el Ministerio de Educación mediante demanda de fecha tres de noviembre de dos mil tres, obrante a fojas ciento noventa y dos, pretende que se reconozca la ejecución de la expropiación de mil novecientas hectáreas (1,900 hás.) ubicadas en la Quebrada de Jicamarca, parte en el distrito de Lurigancho – Chosica, provincia de Lima, y parte en el distrito de San Antonio de Chacclla, provincia de Huarichirí, ambos en el departamento de Lima, a fin de destinarlas al levantamiento de un área de protección funcional para el Radio Observatorio de Jicamarca, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 27816 y la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED de fecha tres de mayo del dos mil tres, de fojas cuatro; determinándose en la Resolución Suprema bajo referencia como sujeto activo de la expropiación al Ministerio de Educación, como beneficiario al Instituto Geofísico del Perú, y como sujetos pasivos a don Jorge Segundo Zegarra Reátegui, a la Asociación Matriz Biotécnica de Pequeños y Micro Productores Agropecuarios del Cono Este Río Rímac, a don Andrés Ignacio Crisanto Zapata, a la Sociedad Conyugal conformada por don Christian Heinrich Funcke Ciriani y doña María Cecilia Fuentes León, a don Gino Carlos Enrique Salinas Olivera, a la Comunidad Campesina de Jicamarca, y al Ministerio de Defensa. Y en forma accesoria pretende el actor se establezca y se tenga por ofrecida y pagada a la parte demandada la suma de treinta y ocho mil doscientos treinta y nueve punto veintinueve dólares americanos (US $38,239.29) o su equivalente en moneda nacional, valor de la tasación efectuada por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA; y, se establezca y se disponga el pago a la demandada de la suma equivalente al cinco por ciento (05%) del valor de la tasación comercial enunciada en el número precedente, equivalente a mil novecientos once punto noventa y seis dólares americanos (US $1,911.96) o su equivalente en moneda nacional, como indemnización justipreciada. Como fundamentos jurídicos invoca el artículo 70 de la Constitución Política del Estado; artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 17537; artículos 2, 9.4, y 9.5 de la Ley Nº 27117; la Ley Nº 27816; Resolución Suprema Nº 022-2003-ED; artículos I y VII del Título Preliminar, 20 y primer supuesto de hecho del artículo 531 del Código Procesal Civil. Vigésimo Primero: Respecto a la etapa postulatoria al proceso, cabe hacer una precisión de suma importancia, que ha de tomarse en consideración al absolver las alegaciones vertidas en el recurso de casación, por cuanto, como se ha señalado en el considerando que antecede, en la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED de fojas cuatro se determinó como sujeto activo de la expropiación al Ministerio de Educación, como beneficiario al Instituto Geofísico del Perú, y como sujetos pasivos a don Jorge Segundo Zegarra Reátegui, a la Asociación Matriz Biotécnica de Pequeños y Micros Productores Agropecuarios del Cono Este Río Rímac, a don Andrés Ignacio Crisanto Zapata, a la Sociedad Conyugal conformada por don Christian Heinrich Funcke Ciriani y doña María Cecilia Fuentes León, a don Gino Carlos Enrique Salinas Olivera, a la Comunidad Campesina de Jicamarca, y al Ministerio de Defensa, no obstante ello, pese a haberse precisado expresamente en la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED de fojas cuatro a los sujetos afectados con el proceso expropiatorio, como advierte este Supremo Tribunal a fojas ciento noventa y dos, el demandante Ministerio de Educación sólo consignó en la demanda como parte emplazada a la Comunidad Campesina de Jicamarca, omitiendo emplazar con ella a los demás sujetos pasivos citados en la Resolución Suprema bajo referencia quienes también tenían interés en las resultas del proceso judicial de expropiación. Vigésimo Segundo: Como sustento de la demanda señala que mediante Resolución Suprema Nº 022-2003-ED de fecha cinco de mayo de dos mil tres, publicada en el diario oficial “El Peruano” el siete de mayo de dos mil tres, se ordenó ejecutar la expropiación autorizada por Ley Nº 27816, publicada el trece de agosto de dos mil dos, al haberse declarado de utilidad y necesidad pública la expropiación del terreno de mil novecientas hectáreas (1,900 hás.) ubicadas en Jicamarca. En ese sentido, precisa que conforme al artículo 3 número 7 de la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED se identificó como sujeto pasivo de la expropiación a la demandada Comunidad Campesina de Jicamarca, titular de la propiedad inscrita en la Partida Electrónica Nº 11049870 que corresponde a terrenos rústicos ubicados entre las provincias de Lima, Huarochirí y Canta, departamento de Lima, con una extensión de ochenta y siete mil ochocientas hectáreas (87,800 Hás.), teniendo por carga el usufructo a favor del Centro Poblado Santa Cruz de Jicamarca – Cajamarquilla en una extensión de cincuenta mil hectáreas, (50 000 Hás.), según los asientos 23 y 26 de fojas 531 del tomo 10-H. Finalmente añade que la tasación comercial efectuada por el Consejo Nacional de Tasaciones CONATA sobre el inmueble a expropiarse ascendió a treinta y ocho mil doscientos treinta y nueve punto veintinueve dólares americanos (US $38,239.29), valor al que se adiciona el cinco por ciento (5%) del mismo como indemnización justipreciada, montos que le fueron ofrecidos a la demandada por comunicación notarial. Sin embargo, ella no aceptó ni tampoco manifestó su decisión de acudir a la vía arbitral ni judicial. Vigésimo Tercero: A fojas seiscientos uno por escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, la Comunidad Campesina de Jicamarca dedujo la caducidad del proceso expropiatorio, alegando que la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED fue publicada el siete de mayo de dos mil tres, siendo consecuentemente aplicable lo dispuesto en la única disposición modificatoria de la Ley Nº 27117, por lo que el presente proceso caducó el siete de mayo de dos mil cinco. Agrega, que si bien es cierto, la demanda se interpuso el tres de noviembre del dos mil tres, el plazo para la caducidad se computa desde la publicación de la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED; por lo tanto, ha operado el plazo para la declaración de caducidad. Vigésimo Cuarto: Con relación al pedido de caducidad presentado por la Comunidad Campesina de Jicamarca, el Procurador Público Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil seis, de fojas seiscientos veintitrés, señaló que es falso que el artículo 531 del Código Procesal Civil establezca que el plazo de caducidad del proceso expropiatorio es de veinticuatro meses, precisando que dicho proceso judicial caduca a los cinco años, contados desde la publicación o notificación de la resolución suprema expropiatoria por mandato de la Ley Nº 27961, publicada el ocho de mayo de dos mil tres. VIGÉSIMO QUINTO: Por resolución número cuarenta y nueve, de fecha siete de noviembre de dos mil seis, a fojas setecientos cinco, se declaró improcedente el pedido de caducidad del proceso de expropiación deducida por la Comunidad Campesina de Jicamarca; se incorporó al proceso al Centro Poblado Santa Cruz de Jicamarca- Cajamarquilla como litisconsorte necesario pasivo; y, se rechazó el pedido de exclusión del proceso de quien fuera Presidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca don Fares Tomás Huapaya Yaure. En cuanto al extremo que declaró la improcedencia de la caducidad del proceso expropiatorio, el A quo señala que por Ley Nº 27961 del ocho de mayo de dos mil tres se modificó el artículo 531 del Código Procesal Civil en los siguientes términos: El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos: “Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación. Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde la publicación o notificación de la resolución suprema correspondiente (...). En consecuencia, confrontando los actuados con la norma bajo mención, tenemos que la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED se expidió el cinco de mayo de dos mil tres y se publicó el siete de mayo del mismo año, la demanda se interpuso el tres de noviembre de dos mil tres dándose inicio al proceso expropiatorio. Por consiguiente, desde la publicación de la Resolución Suprema hasta la fecha de interposición de la demanda no había vencido el plazo de seis meses que establece el primer supuesto de caducidad contenido en el artículo 531 del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento, precisó que se aprecia de autos que la publicación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación se realizó el siete de mayo del dos mil tres, y a la fecha no había transcurrido aún los cinco años que determina la caducidad por no concluir oportunamente el proceso judicial, por lo que la demanda tampoco se encontraría dentro del segundo supuesto de caducidad que contiene el artículo 531 del Código Procesal Civil. Vigésimo Sexto: Remitidos los presentes autos al Ministerio Público para el dictamen de ley, la Doctora Silvia Myriam Peralta Lui, Fiscal a cargo de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Civil de Lima opinó porque se declare improcedente la demanda al haber transcurrido el segundo supuesto de prescripción del proceso judicial de expropiación (ver fojas mil ciento cuatro), en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 159 inciso 6) de la Constitución Política del Estado y del artículo 14 de la Ley Nº 21584. Ante dicho pedido del Ministerio Público, el Juez de la causa por sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, de fojas mil ciento treinta y seis declaró improcedente la demanda, al haber operado la caducidad del proceso judicial de expropiación, sustentando su decisión en lo prescrito en el segundo supuesto contenido en el artículo 531 del Código Procesal Civil, tomando en consideración que al haberse publicado la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED el siete de mayo de dos mil tres, a dicha fecha habría transcurrido más de cinco años desde que se publicó tal resolución suprema sin que el proceso judicial haya concluido. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por recurso de apelación de fecha seis de abril de dos mil diez, de fojas mil ciento sesenta y cuatro, el Procurador Público encargado de los asuntos jurídicos del Ministerio de Educación impugna la sentencia de autos, señalando que: i) es un grave error de hecho y de derecho que el juzgador luego de haberse dilatado excesivamente la tramitación del proceso (sobre todo haber superado largamente el plazo para emitir sentencia) en lugar de resolver los puntos controvertidos, haya resuelto la solicitud de caducidad del proceso de expropiación. Elevados los autos a la Sala Superior, por sentencia del ocho de abril de dos mil once, de fojas mil doscientos setenta y uno, se declaró nula e insubsistente la sentencia apelada en el extremo que declara improcedente la demanda; y en vía de integración declaró la caducidad del derecho de expropiación y la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, precisando que la declaración de improcedencia no guardaba concordancia con una declaración de caducidad sobrevenida en el decurso del procedimiento judicial de expropiación, conforme a lo establecido en el artículo 321 inciso 5) del Código Procesal Civil. En cuanto a las alegaciones del demandante Ministerio de Educación respecto a que no corresponde aplicar el plazo de caducidad previsto en el artículo 531 del Código Procesal Civil, señaló que dicha norma claramente establece que tal plazo, tanto para la interposición de la demanda de expropiación como para el proceso judicial, se inicia desde la publicación o notificación de la Resolución Suprema que autoriza la expropiación correspondiente. Vigésimo Octavo: Entrando al análisis de fondo de las causales declaradas procedentes, en cuanto a la denuncia de infracción normativa de los artículos 333, 98, 101, 107, 115, 124, 330, 333, 491, 522, 524 y 529 del Código Procesal Civil, a través de la cual afirman que por haberse declarado la caducidad del proceso se ha desviado la tramitación del allanamiento a la demanda formulado por la emplazada Comunidad Campesina de Jicamarca; cabe señalar que a fin de emitir resolución con arreglo a ley, el órgano jurisdiccional dispuso notificar con dicha solicitud a don Jorge Segundo Zegarra Reátegui en su calidad de litisconsorte necesario pasivo, a fin de que exprese lo pertinente dentro del plazo de tres días de notificado, siendo que por escrito presentado el primero de julio de dos mil cuatro don Jorge Segundo Zegarra Reátegui se opuso al allanamiento formulado, expidiéndose la resolución del tres de agosto de dos mil tres, obrante a fojas trescientos noventa y ocho que declaró improcedente el pedido de allanamiento, decisión contra la que el demandante Ministerio de Educación interpuso recurso de apelación como se aprecia a fojas cuatrocientos diecisiete, la misma que fue concedida por resolución del seis de octubre de dos mil cuatro, de fojas cuatrocientos veintidós, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, decisión que fue confirmada por la Sala Superior conjuntamente con la sentencia. Por tanto, las alegaciones de la parte impugnante carecen de sustento, deviniendo en infundado dicho extremo del recurso. Vigésimo Noveno: Respecto a que se ha declarado la caducidad del proceso de expropiación, omitiéndose un pronunciamiento sobre el fondo, transgrediéndose con ello su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, pese a que las causas que han dilatado el proceso expropiatorio no le son imputables. Este Supremo Tribunal en primer lugar considera relevante precisar que conforme al artículo 531 del Código adjetivo desarrollado en la parte considerativa de esta sentencia, el derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca indefectiblemente en dos supuestos: i) Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación; ii) Cuando no se hubiera terminado el proceso judicial de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde la publicación o notificación de la resolución suprema correspondiente, caducidad que se produce de pleno derecho, o puede declararla el Juez a pedido de parte. En ese entendido, con el primer supuesto de caducidad contenido en la norma procesal en referencia, el sujeto activo del proceso expropiatorio efectivamente tiene seis meses para interponer la demanda, garantizándose y resguardándose con ello sus derechos a la acción y a una tutela jurisdiccional efectiva, derechos que esta Sala Suprema verifica hizo valer el Ministerio de Ambiente (sucesor procesal del demandante primigenio Ministerio de Educación) como se aprecia a fojas ciento noventa y dos, cuando con fecha tres de noviembre de dos mil tres interpuso la demanda de expropiación de autos, para la ejecución de la expropiación de mil novecientas hectáreas (1900 Hás.) ubicadas en la quebrada de Jicamarca, parte en el distrito de Lurigancho – Chosica, provincia de Lima y parte en el distrito de San Antonio de Chacclla, provincia de Huarochirí, ambos en el departamento de Lima, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 27816 y la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED de fojas cuatro, invocando además como fundamentos jurídicos el artículo 70 de la Constitución Política del Estado; artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 17537; artículos 2, 9.4, y 9.5 de la Ley Nº 27117; Ley Nº 27816; Resolución Suprema Nº 022-2003-ED; artículos VII del Título Preliminar, 20 y el primer supuesto de hecho del artículo 531 del Código Procesal Civil, normas que efectivamente reconocen el derecho de acción de los sujetos activos de un proceso de expropiación, debiéndose destacar que el demandante primigenio Ministerio de Educación invocó el primer supuesto de hecho del artículo 531 del Código Procesal Civil, sometiéndose y aceptando con ello la imperatividad y vigencia de las citadas disposiciones sobre caducidad del proceso. Trigésimo: Con relación a su escrito postulatorio, correspondía al actor primigenio Ministerio de Educación, sustentar la demanda con fundamentación fáctica y jurídica precisa, a fin de que el Juez de la causa identifique lo pretendido, además de precisarse a todos los demandados y no dejar en estado de indefensión a sujeto pasivo alguno respecto del proceso expropiatorio, lo cual no hizo, no obstante que en la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED se determinó como sujetos pasivos a don Jorge Segundo Zegarra Reátegui, a la Asociación Matriz Biotécnica de Pequeños y Micros Productores Agropecuarios del Cono Este Río Rímac, a don Andrés Ignacio Crisanto Zapata, a la Sociedad Conyugal conformada por don Christian Heinrich Funcke Ciriani y doña María Cecilia Fuentes León, a don Gino Carlos Enrique Salinas Olivera, a la Comunidad Campesina de Jicamarca y al Ministerio de Defensa. Trigésimo Primero: Esta grave omisión en la actuación de la actora propició mayores actos procesales, pues en ejercicio de su derecho, mediante escrito de fojas doscientos setenta y cuatro don Jorge Segundo Zegarra Reátegui (uno de los sujetos pasivos declarado en la Resolución Suprema bajo referencia) solicitó su admisión a esta causa como litisconsorte pasivo necesario, siendo integrado por resolución del seis de mayo de dos mil cuatro de fojas trescientos treinta y cinco; luego se advierte que a fojas ochocientos trece, obra un nuevo pedido de litisconsorcio pasivo necesario del Centro Poblado Santa Cruz de Jicamarca – Cajamarquilla, parte que fue incorporada a esta causa el siete de noviembre de dos mil seis, por resolución número cuarenta y nueve, de fojas setecientos cinco. Para mayor precisión, la demanda fue interpuesta el tres de noviembre de dos mil tres, y al siete de noviembre de dos mil seis, se incorporó a esta causa al Centro Poblado Santa Cruz de Jicamarca – Cajamarquilla, esto es tres años después de interpuesta la demanda. Esto pone de manifiesto el acccionar poco diligente del demandante al haber omitido en su demanda emplazar a todos los sujetos pasivos del proceso expropiatorio, actuación dilatoria que no puede ser atribuible a los Jueces de mérito, sino que ha sido propiciada por el mismo demandante primigenio. Trigésimo Segundo: Asimismo la omisión del demandante señalada en los considerandos que anteceden dio lugar a que en la tramitación del allanamiento a la demanda formulado por la emplazada Comunidad Campesina de Jicamarca, el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, se notifique con dicha solicitud a don Jorge Segundo Zegarra Reátegui en su calidad de litisconsorte necesario pasivo el doce de mayo de dos mil cuatro, habiéndose resuelto dicho allanamiento el tres de agosto de dos mil tres, retardo que tampoco puede ser atribuible a los Jueces de instancia debido a quien propició o generó la prolongación del proceso fue el propio demandante Ministerio de Educación. Trigésimo Tercero: Lo expuesto desvirtúa lo alegado por el demandante Ministerio de Ambiente que con la declaración de caducidad del proceso expropiatorio se está vulnerando su derecho a accionar ante los órganos jurisdiccionales, pues como se ha desarrollado ampliamente en esta resolución suprema, el actor acudió al órgano jurisdiccional, se admitió a trámite su demanda conforme a la normatividad procesal vigente; además de acoger las solicitudes de intervención como litisconsortes necesarios de los sujetos pasivos del proceso expropiatorio a fin de no dejarlos en estado de indefensión, debido a la omisión del Procurador Público del Ministerio de Educación, quien no emplazó con la demanda a todos los afectados en su patrimonio con la expropiación e instauración del presente proceso judicial. Trigésimo Cuarto: En ese orden de análisis, ahora ha de verificarse si al caso de autos se subsume el segundo supuesto de caducidad contenido en el artículo 531 del Código Procesal Civil, esto es que no se hubiera terminado el proceso judicial de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde la publicación o notificación de la resolución suprema correspondiente. Al respecto, se aprecia que conforme a la normatividad sustantiva y procesal vigente y a las consideraciones precedentes, la Sala de mérito ha declarado la caducidad del proceso expropiatorio por haber transcurrido efectivamente más de cinco años desde que se emitió la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED sin que esta causa haya terminado, decisión que ha sido tomada en resguardo de la seguridad jurídica y orden público, garantías del Estado Constitucional y Social de Derecho, razón por la cual se ha establecido un límite para la terminación del proceso expropiatorio, en salvaguarda de los derechos fundamentales a la propiedad de los sujetos pasivos, tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso de todos los implicados en autos; más aún, si bien todos los ciudadanos son pasibles de verse afectados con la institución de la expropiación a causa de necesidad pública o seguridad nacional, simultáneamente, los órganos jurisdiccionales deben cautelar los derechos de los sujetos pasivos, vale decir, sus derechos fundamentales a la propiedad y debido proceso, en su calidad de propietarios de los bienes materia de expropiación, patrimonio de orden económico que no puede verse perjudicado por tiempo ilimitado. Trigésimo Quinto: El segundo supuesto de caducidad establecido en el artículo 531 del Código adjetivo, no implica desde ningún punto de vista vulnerar derecho alguno, menos aún el derecho de acción del demandante, quien desde la interposición de la demanda ha reconocido los plazos de caducidad contenidos en el artículo 531 del Código adjetivo, invocando expresamente dicha norma en la fundamentación jurídica; así también lo hizo en su escrito de absolución de la primera solicitud de caducidad del proceso expropiatorio presentado por la parte emplazada y en los subsiguientes alegatos; sobre esto último, debemos agregar respecto al desempeño de la defensa del demandante que mediante resolución número cuarenta y nueve, de fecha siete de noviembre de dos mil seis, a fojas setecientos cinco, se declaró improcedente la citada solicitud de caducidad, no obstante ello, se expidió la sentencia con fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, a fojas mil ciento treinta y seis, es decir, después de tres años y tres meses aproximadamente, sin que adoptaran las providencias del caso en pro de la celeridad procesal y evitar el vencimiento del plazo de caducidad del proceso que, por cierto, se encontraba corriendo. Por otro lado, luego de expedida la sentencia de primera instancia, el demandante interpone recurso impugnatorio contra la misma trasladando al juzgador y a la parte contraria la responsabilidad por la dilatación en el trámite del proceso, alegaciones que este Supremo Tribunal desestima por cuanto se ha verificado de autos que primero el Ministerio de Educación y posteriormente el Ministerio del Ambiente no impulsaron el proceso como correspondía a la importancia de los derechos e intereses materia de la pretensión demandada, subsecuentemente, en este proceso, sujetó a los demandados mas allá de los cinco años previstos en el segundo supuesto de caducidad establecido en el tercer párrafo del artículo 531 del Código Procesal Civil. Sobre el particular, cabe advertir que la sentencia de fojas mil ciento treinta y seis expedida mediante resolución ochenta y dos declaró improcedente la demanda sustentada en que se había vencido el plazo de caducidad establecido en el segundo párrafo del artículo 531 del Código Procesal Civil; el Procurador Público del Ministerio de Educación interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas mil ciento sesenta y cuatro, arguyendo principalmente en sus fundamentos de hecho que no procede la caducidad y que no se cumplen los supuestos de hecho de la segunda parte del citado artículo 531 del Código Adjetivo. Elevados los actuados la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima emitió sentencia de ocho de abril de dos mil once -corre a fojas mil doscientos setenta y uno- y fundamentada en que no cabe pronunciamiento de fondo por cuanto se ha producido la caduc