CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES A TITULO DE COMPRAVENTA
El centro de la cuestión controvertida radica en el análisis que se efectuó del contrato de transferencia de participaciones a título de compraventa, que consta inserto en la escritura pública del diecinueve de febrero del dos mil cuatro, que corre de fojas dos a seis, y de manera concreta en su cláusula quinta (conforme se infiere del primer punto controvertido fijado a fojas ciento noventa y seis) en donde las partes contratantes han acordado que “los socios vendedores declaran que asumen responsabilidad total y solidaria por cualquier obligación tributaria, civil, laboral y de otra índole con el Estado y/o con tercero que haya asumido la sociedad Inversiones Aucallama S.R.L, pendiente u originada hasta antes de la suscripción de la escritura pública a que de origen la presente minuta”.
Lima, veintidós de mayo del dos mil doce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por la demandada Grupo RS S.R.L, mediante escrito de fojas setecientos dieciocho a setecientos veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº cincuenta y seis, su fecha veintitrés de marzo de dos mil once, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo confirma la sentencia apelada de fojas quinientos noventa y cinco, que declara fundada en parte la demanda, disponiendo que los demandados cumplan con pagar el importe de los recibos cuya obligación deriva del año dos mil tres, ascendente a setenta y ocho mil cuatrocientos dos nuevos soles con costos y costas. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veinte de setiembre del dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material del inciso 1) del artículo 1219 del Código Civil, señala al respecto que la Sala Superior ha hecho una interpretación y aplicación errónea de dicha norma y no toma como sustento el artículo 1351 del Código Civil que señala el concepto de los contratos. Afirma además que la Sala no ha tomado en cuenta que lo que reclama el demandante es el pago de una multa posterior al contrato, por ello la aplicación de dicha norma no es correcta, porque no es una obligación de dar suma de dinero sino un proceso de cumplimiento de contrato, donde se podrá establecer si es o no aplicable la cláusula quinta del contrato. La incidencia directa de la resolución impugnada es que los demandados tengan que pagar algo que no están obligados. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en la demanda se ha solicitado el pago solidario de ochenta y siete mil doscientos cuarenta y siete nuevos soles sustentándolo en que los demandados eran socios de la empresa demandante, y como propietarios de sus respectivas participaciones, convinieron transferirlas mediante escritura pública del diecinueve de febrero del dos mil cuatro, en cuya cláusula quinta se ha acordó que los vendedores asumirán responsabilidad total y solidaria por cualquier obligación tributaria civil, laboral y de otra índole con el Estado y/o terceros que haya asumido Inversiones Aucallama S. R.L, pendiente u originada hasta antes de la suscripción de la escritura pública; antes de cumplirse un año la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT les inició un proceso de fiscalización de cuyo resultado se determinó la obligación de la ahora demandante de pagar ochenta y siete mil doscientos cuarenta y siete nuevos soles por una infracción tributaria que se cometió en el ejercicio fiscal del año dos mil tres, en consecuencia de conformidad a la cláusula quinta antes referida, el pago finalmente les corresponde a los emplazados y dado que el pago fue realizado por la demandante ahora corresponde que esa suma sea asumida por los demandados. Con las contestaciones de la demanda presentadas por los demandados a fojas ciento noventa y seis se han fijado como puntos controvertidos: a) Determinar si los emplazados adeudan al accionante la suma de ochenta y siete mil doscientos cuarenta y siete nuevos soles, como consecuencia del pago realizado a la SUNAT por el accionante y en referencia a la aplicación de la quinta cláusula de la escritura pública de transferencia de participaciones de fecha diecinueve de febrero del dos mil cuatro; b) Determinar si la quinta cláusula de la escritura pública de transferencia de participaciones mencionada en el acápite anterior, es aplicable en el presente caso a los emplazados; c) Determinar si los emplazados han pagado la suma de ochenta y siete mil doscientos cuarenta y siete nuevos soles a la parte accionante; d) Determinar si los emplazados se encuentran en la obligación de pagar en forma solidaria al accionante la suma puesta a cobro; e) Determinar si la parte demandante ha hecho el pago a la SUNAT, para que en vía de regreso tenga titularidad para realizar el cobro. En la sentencia de primera instancia de fojas quinientos noventa y siete, confirmada por la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y siete se ha declarado fundada en parte la demanda, disponiendo el pago de setenta y ocho mil cuatrocientos dos nuevos soles, lo cual tiene su sustento en la pericia que corre a fojas trescientos cincuenta y cinco, y en los recibos de fojas veintiséis, veintinueve y treinta cuya sumatoria asciende a los citados setenta y ocho mil cuatrocientos dos nuevos soles, no habiéndose incluido otros recibos pues éstos correspondían al pago de multas por conductas atribuibles al demandante, lo que no genera obligación de pago de los demandados. Segundo.- Que, el artículo 1351 del Código Civil establece que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial y, “para poder hablar de contrato es menester que la disposición sea realizada por las partes, o sea que tenga su fuente en el acuerdo como acto de ejercicio de su autonomía privada. El contrato es regla autónoma por cuanto deriva del consentimiento de las partes (autorregulación) y no de poder autoritario externo (regla heterónoma)” 1; y es así como el contrato llega a ser fuente de relación jurídico obligatoria la que es entendida como “la relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación”. 2 Tercero.- Que, el centro de la cuestión controvertida radica en el análisis que se efectuó del contrato de transferencia de participaciones a título de compraventa, que consta inserto en la escritura pública del diecinueve de febrero del dos mil cuatro, que corre de fojas dos a seis, y de manera concreta en su cláusula quinta (conforme se infiere del primer punto controvertido fijado a fojas ciento noventa y seis) en donde las partes contratantes han acordado que “los socios vendedores declaran que asumen responsabilidad total y solidaria por cualquier obligación tributaria, civil, laboral y de otra índole con el Estado y/o con tercero que haya asumido la sociedad Inversiones Aucallama S.R.L, pendiente u originada hasta antes de la suscripción de la escritura pública a que de origen la presente minuta”. Cuarto.- Que, habiendo establecido en qué consiste el acuerdo tomado entre las partes se crea entre ellos una relación jurídica obligatoria, y de la cláusula antes transcrita queda absoluta y plenamente determinado en qué consiste la prestación a cargo de los demandados; finalmente, en base a los hechos probados ha quedado demostrado que a raíz de una fiscalización tributaria se determinó la existencia de una obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal dos mil tres que no llegó a ser pagada en su momento, por lo que el Estado le exigió el pago a la demandante, y ahora en base a lo acordado, ésta solicita que lo pagado le sea repetido por los demandados. De todo ello surge que el acreedor (demandante) está autorizado para emplear las medidas legales para que los deudores (demandados) procuren aquello a lo que se han obligado, conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 1219 del Código Civil; por los argumentos expuestos, la infracción normativa denunciada debe ser desestimada, pues en base a los hechos expuestos por las partes y la prueba actuada en autos, se ha establecido que el monto de setenta y ocho mil cuatrocientos dos nuevos soles, que debe ser pagado solidariamente por los demandados, responde a los alcances del contrato celebrado por las partes, pago que no se refiere a multas conforme se ha sustentado en los considerandos sétimo y octavo de la sentencia recurrida. 4. DECISIÓN: Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Grupo RS S.R.L, mediante escrito de fojas setecientos dieciocho a setecientos veintiuno; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº cincuenta y seis, su fecha veintitrés de marzo del dos mil once, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Inversiones Aucallama S. R.L. con Grupo RS. SRL y otro sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Intervino como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERON CASTILLO 1 Bianca, C. Massimo. Derecho Civil 3. El contrato. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, página 28. 2 Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen II. Octava edición reimpresa. Madrid: Editorial Tecnos, 2000, página 119. C-885913-583