CASACION 1100-2011-LIMA-A (04/07/2012)
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA LESIONA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL, AL NO FUNDAMENTAR TODOS LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS

Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, veintitrés de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cien del año dos mil once, en audiencia pública el día de la fecha, oído el informe oral, producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación anexado a folios mil cuatrocientos ochenta y uno del expediente principal, interpuesto por la demandante Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima en Liquidación Pesca Perú, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos veintisiete, su fecha once de enero del año dos mil once, que revoca la sentencia apelada emitida con fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez que declaró infundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y fundada en parte la reconvención; y reformándola declaró fundada en parte la demanda, confirmando la sentencia en lo demás que contiene, en los seguidos por la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima en Liquidación – PESCA PERÚ contra Hugo Fernando Cavero Ruiz y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha tres de junio del año dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa de derecho material y procesal, se denuncia: I) Infracción normativa de los artículos 1319 1 y 1329 2 del Código Civil, alega que la Sala infringe el citado artículo 1319 al eximir de responsabilidad al demandado cuando existe en forma indubitable, culpa inexcusable por parte de éste al dejar transcurrir el plazo para la interposición del recurso de apelación del proceso laboral cuyo patrocinio se le encomendó (expediente número 183403-2000-336), lo que conllevó a un perjuicio económico a su representada. Dicha infracción está directamente relacionada a la interpretación que se hace del contrato de locación de servicios suscrito el quince de marzo del año dos mil uno, respecto al lugar y forma de entrega de las notificaciones, conforme se desprende del tenor del referido documento en el mismo que se establecen condiciones que regulan la relación contractual de las partes. El domicilio señalado en él, es utilizado para las comunicaciones relacionadas al mismo, así como para establecer condiciones o pautas complementarias; en ese sentido no pueden confundirse las condiciones pactadas en él con el sistema operativo de llevar los procesos judiciales, para lo cual se dispuso cuál era el modo de entregar al demandado las notificaciones de los procesos a su cargo; siendo que en la ejecución del contrato se establecieron diversas formas de hacerlo: el recojo diario por parte de un procurador, la transmisión por fax, el envío al centro de trabajo del demandado de acuerdo a las circunstancias y urgencias de cada caso, siendo estas formas aceptadas por el demandado y constituyen un acuerdo tácito incorporado al contrato de servicios, quedando sujeto al mismo, en consecuencia la notificación que dio origen al incumplimiento de la diligencia debida del demandado fue entregada en uno de sus domicilios en los que labora, no puede éste alegar desconocimiento oportuno y pretender ser eximido de responsabilidad cuando no interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del proceso laboral expedida en el proceso de Isidro Buenaventura Carbajal (expediente número 183403- 2001-336), siendo de su exclusiva responsabilidad, máxime si éste no ha negado haber recibido la notificación de la sentencia del estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima. La Sala revisora incurre en infracción del artículo 1329, cuando a pesar de que la presunción de culpa leve tiene base legal y es iuris tantum en tanto admite prueba en contrario, lo que implica una valoración positiva de que el deudor no ejecutó su prestación por actuar sin diligencia ordinaria, a lo que el demandado deberá responder negando dicha afirmación aportando pruebas que demuestren lo contrario; en el presente caso, el demandado no ha demostrado en modo alguno haber actuado en forma diligente como corresponde a un verdadero profesional para enervar las consecuencias de esta presunción, pues según el artículo 1314 3 del Código Civil el deudor queda liberado de responsabilidad cuando demuestra que ejecutó la prestación con diligencia ordinaria; y II) Infracción normativa de los artículos VII 4 del Título Preliminar, 2795, 197 6, 122 incisos 3 y 4 7 del Código Procesal Civil, alega que no se ha realizado una adecuada valoración de los medios probatorios presentados en el proceso, por cuanto el contrato de locación de servicios de fecha quince de marzo del año dos mil uno no establece la forma y modo de entrega de las comunicaciones ni de las notificaciones, siendo por ello, que tanto las comunicaciones como las notificaciones fueron entregadas a través de procuradores designados por el demandado o mediante entrega directa en el estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima, desde donde se le prestaba el servicio de asesoría legal, del cual es socio fundador y vice presidente del directorio, medios probatorios que fueron ofrecidos en su escrito de contestación; asimismo, señala que ante la Sala Civil con fecha veinticinco de enero del año dos mil once presentaron documentos donde se verifica que el demandado no sólo recibía documentos en el estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima sino también los enviaba desde aquel, lo que demuestra en forma fehaciente que el demandado utilizaba este domicilio para la ejecución del contrato suscrito con su representada. Señala que tan cierta es dicha afirmación que incluso el domicilio de su representada consignado en el contrato de locación de servicios no fue el lugar donde el demandado remitiría sus comunicaciones, siendo dicho domicilio para establecer jurisdicción de los jueces cuando existe discrepancia de las partes respecto a la interpretación, cumplimiento y/o ejecución del contrato, pero no para la entrega de las comunicaciones ni notificaciones. CONSIDERANDO: Primero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de inaplicación de una norma de derecho material y contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo.- En esa medida, respecto a los errores in procedendo, la empresa recurrente alega violación del derecho al debido proceso en su manifestación de violación al principio de congruencia y de motivación aparente e indefensión subsecuente. Tercero.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, "por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. "El Derecho a un Juicio Justo". En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Cuarto.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. Quinto.- Que, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda de obligación de dar suma de dinero, interpuesta por Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima en liquidación-Pesca Perú contra Hugo Fernando Cavero Ruiz y Estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima, obrante a fojas ciento noventa y cinco, pretende que los demandados le paguen en forma solidaria la suma de noventa mil nuevos soles más intereses devengados y los que se devenguen hasta la fecha efectiva del pago, con costas y costos; sosteniendo que; mediante contrato de locación de servicios suscrito con el demandado Hugo Fernando Cavero Ruiz de fecha quince de marzo del año dos mil uno prorrogado mediante adendas de fechas treinta de junio del año dos mil uno, treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, treinta de junio del año dos mil dos, treinta y uno de diciembre del año dos mil dos y veintiocho de febrero del año dos mil tres, así como los términos de referencia que forma parte integrante del mismo, se contrató los servicios profesionales del demandado encomendándole todos los procesos civiles y un grupo de procesos laborales en Lima, estableciéndose como consecuencias jurídicas de su incumplimiento “asumir la responsabilidad por la interposición extemporánea de los recursos de impugnación que la ley franquea en defensa de los intereses de Pesca Perú, cubriendo el costo que ello pudiera originar a la empresa”. Así en el proceso laboral seguido por Higidio Sullca Mamani sobre indemnización iniciado ante el Séptimo Juzgado Laboral de Lima se expidió sentencia declarando fundada la demanda, siendo que el demandado no formuló recurso de apelación por Pesca Perú; que la sentencia le fue puesta en conocimiento oportunamente con fecha cuatro de febrero del año dos mil tres, motivo por el cual se tuvo que pagar el monto dispuesto por el juzgado. De igual forma en el proceso seguido por Isidro Buenaventura Carvajal sobre indemnización seguido ante el Tercer Juzgado Laboral de Lima se dictó sentencia con fecha veintiuno de abril del año dos mil tres, declarándose fundada la demanda y ordenando el pago de cincuenta mil nuevos soles, dicha resolución le fue notificada el nueve de junio del año dos mil tres y puesta en conocimiento del demandado el diez de junio del año dos mil tres, siendo recibida en el estudio desde el cual prestaba su servicio y del que es socio (Estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima) no obstante ello, el demandado no interpuso recurso impugnatorio alguno contra dicha sentencia. Alega que el demandado ha negado su responsabilidad, sosteniendo que la dirección a la que fue enviada la notificación es de un tercero (Estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima) éste es socio de dicho estudio y además en anteriores oportunidades se le han dirigido comunicaciones al Estudio mencionado sin objeción alguna, existiendo cartas del demandado en la que consigna la dirección del referido Estudio. Por todo lo cual arguye que el demandado es responsable por el pago de la suma demandada por no haber realizado un manejo diligente y eficiente de los procesos judiciales encomendados, lo cual no ha sido honrado por el Estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima pese a que éste asumió solidariamente el pago de las contingencias que resultasen del proceder de Hugo Fernando Cavero Ruiz. El demandado niega y contradice la demanda en todos sus extremos precisando que la cláusula contenida en el contrato de locación de servicios que da pie a la demanda no puede interpretarse de manera extensiva como lo hace la demandante, ya que es irracional y desproporcionado, pues en dicha hipótesis el abogado se convertiría en alguien que asumiría las obligaciones de la empresa frente a sus trabajadores, en tal caso la interpretación correcta de dicha cláusula debe estar ceñida al concepto de “costo” del proceso según el artículo 411 8 del Código Procesal Civil. Alega que si bien mantiene una relación profesional con el estudio codemandado, en el contrato suscrito con la demandante y en sus prórrogas se fijó como su domicilio el lugar de su residencia (domicilio real) el cual rigió durante toda su relación contractual. Refiere que en todos los procesos judiciales que le fueron asignados se fijó como domicilio procesal la casilla veinticuatro del Colegio de Abogados de Lima, una vez revisadas las notificaciones por los abogados internos de la demandante procedía a ponerlas a su disposición mediante carta entregada a los procuradores acreditados por el demandado ante Pesca Perú, quienes concurrían en forma diaria; por lo tanto no es cierto que la demandante estaría facultada para remitirle al estudio Estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima las notificaciones judiciales, ya que ello no estaba contemplado en el contrato. En cuanto a la sentencia emitida en el proceso laboral seguido por Higidio Sullca Mamani indica que le fue notificada en el domicilio procesal de la demandante el veintinueve de enero del año dos mil tres y se le entregó a su procurador el día cuatro de marzo del año dos mil tres cuando el plazo para apelar ya había vencido, de igual modo en el caso de la sentencia expedida en el proceso laboral iniciado por Isidro Buenaventura Carvajal le fue notificada a la casilla de la demandante el nueve de junio del año dos mil tres, sin embargo en vez de entregar dicha cédula al procurador como era habitual envió la misma al Estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima, tercero ajeno a la relación contractual, siendo que la demandante nunca debió considerar un domicilio distinto al establecido contractualmente por ello la no apelación de la sentencia se debió a la negligencia de la demandante al haber variado unilateralmente la práctica que ella misma creó para el recojo de las notificaciones a su domicilio contractual, no existiendo responsabilidad alguna del demandado. Señala que existen procesos idénticos a la pretensión que motivó los procesos laborales que no fueron apelados, los cuales han concluido con resoluciones de la Corte Suprema amparando la pretensión laboral y ordenándose el pago de las indemnizaciones correspondientes, por lo que aun en el caso de haberse apelado, dichos procesos estaban destinados a perderse. Asimismo reconviene solicitando se reduzca de manera equitativa la penalidad convenida, sujetándola al concepto de “costo” previsto en el artículo 411 del Código Procesal Civil, conforme a lo dispuesto por el artículo 1346 del Código Civil, se declare que se ha producido la compensación de cualquier crédito de la reconvenida, como consecuencia de la retención efectuada por la demandante de sus honorarios profesionales correspondiente a cuatro meses de patrocinio (abril- julio del año dos mil tres); una vez establecido el monto de la penalidad a pagar y efectuada la compensación se ordene la restitución del monto realizado, así como los intereses generados indebidamente retenidos y en caso la demanda sea desestimada se le restituya el íntegro del monto retenido por concepto de honorarios profesionales (abril – julio del año dos mil tres) más intereses legales. Por su parte el Estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima contesta la demanda a fojas trescientos treinta y dos del expediente principal en los mimos términos que su condemandado Hugo Fernando Cavero Ruiz precisando que la notificación de la sentencia del caso Sullca Mamani fue entregado al procurador del demandado Cavero Ruiz el cuatro de febrero del año dos mil tres a las cinco de la tarde, es decir fuera del plazo para apelar; y que no se ha probado que el proceder de la parte demandada haya sido culposo o doloso. Sexto.- Que, el Juez de primera instancia expide la sentencia obrante a fojas mil trescientos cuarenticinco del expediente principal, declarando infundada la demanda y fundada en parte la reconvención; estableciendo que: i) Acorde a los términos del literal b) de la cláusula segunda del contrato de locación de servicios de fecha quince de marzo del año dos mil uno, se puede advertir en principio que la misma constituye una penalidad convenida por las partes con el propósito de gravar económicamente la responsabilidad del demandado que se genere como consecuencia de interponer medios impugnatorios de manera extemporánea; ii) En cuanto al proceso de Higidio Sullca Mamani que obtuvo sentencia favorable disponiendo el pago de cuarenta mil nuevos soles por parte de Pesca Perú, se tiene que la notificación de la sentencia llegó al domicilio procesal señalado por la demandante casilla veinticuatro del Colegio de Abogados de Lima el veintiocho de enero del año dos mil tres, siendo entregada al procurador del demandado Hugo Fernando Cavero Ruiz el cuatro de febrero del año dos mil tres, ello es a través de la carta número 055-2003-CA-PP de fojas sesenta y cuatro, en dicho documento se deja constancia que su recepción se realizó el cuatro de febrero del año dos mil tres a horas cinco de la tarde, circunstancias que no ha sido desmentida por la parte demandante; que según las reglas del proceso ordinario laboral, son cinco días contados desde la notificación de la resolución que se impugna, en este caso el último día para presentar el recurso de apelación era el cuatro de febrero del año dos mil tres es decir el mismo día del vencimiento del plazo, no habiéndose entregado en forma oportuna; iii) En lo que respecta al caso Buenaventura Carvajal Isidro en donde se emitió sentencia declarándose fundada la demanda y se ordena el pago de cincuenta mil nuevos soles dicha sentencia fue notificada a la casilla de la empresa demandante el nueve de junio del año dos mil tres y enviada luego a las oficinas del co-demandado Estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima mediante carta número 252- 2003-CA-PP (fojas sesenta y seis) el diez de junio del año dos mil tres, siendo que el demandado Hugo Fernando Cavero Ruiz señala que no debió entregarse en dicho domicilio ya que así no estaba estipulado en el contrato suscrito; iv) Del contrato de locación de servicios en la parte introductoria Hugo Fernando Cavero Ruiz señala como domicilio el Jirón Estados Unidos número 1295, departamento novecientos uno - Jesús María y en la cláusula octava se estableció que las partes contratantes señalan como domicilio legal el indicado en la introducción de este documento por ello el hecho de que el demandado no hubiere tomado conocimiento de modo cabal y oportuno de dicha notificación, así como su eventual falta de impugnación no constituyen situaciones imputables al demandado; y v) En cuanto a la reconvención, se ha acreditado la existencia del crédito a favor de la parte reconviniente, constituida por los honorarios profesionales no honrados por Pesca Perú, en consecuencia al no haber cumplido la demandante y reconvenida con efectuar el pago de los honorarios que corresponden a los meses de abril a julio del año dos mil tres, sin que exista una razón justificatoria para ello, corresponde disponer el pago de dicha suma dineraria, la misma que asciende a treinta y seis mil seiscientos nuevos soles, monto al cual corresponde agregar los intereses. Séptimo.- Que, por su parte el Ad quem expide la sentencia de vista recurrida, obrante a fojas mil cuatrocientos veintisiete, de fecha once de enero del año dos mil once, revocando la apelada sustentando su decisión en que: i) Acorde a los términos del literal b) de la cláusula segunda del contrato de locación de servicios de fecha quince de marzo del año dos mil uno, se puede advertir en principio, que la misma constituye una penalidad convenida por las partes con el propósito de gravar económicamente la responsabilidad del demandado que se genere como consecuencia de interponer medios impugnatorios de manera extemporánea; ii) En cuanto al proceso de Higidio Sullca Mamani que obtuvo sentencia favorable disponiendo el pago de cuarenta mil nuevos soles por parte de Pesca Perú, se tiene que la notificación de la sentencia llegó al domicilio procesal señalado por la demandante, casilla veinticuatro del Colegio de Abogados de Lima el veintiocho de enero del año dos mil tres, siendo entregada al procurador del demandado Hugo Fernando Cavero Ruiz el cuatro de febrero del año dos mil tres, ello es a través de la carta número 055- 2003-CA-PP de fojas sesenta y cuatro, en dicho documento se deja constancia que su recepción se realizó el cuatro de febrero del año dos mil tres a horas cinco de la tarde, circunstancias que no ha sido desmentida por el demandante; que según las reglas del proceso ordinario laboral son cinco días contados desde la notificación de la resolución que se impugna, en este caso el último día para presentar el recurso de apelación era el cuatro de febrero del año dos mil tres es decir el mismo día del vencimiento del plazo, no habiéndose entregado en forma oportuna; iii) En lo que respecta al caso Buenaventura Carvajal Isidro en donde se emitió sentencia declarándose fundada la demanda y se ordena el pago de cincuenta mil nuevos soles dicha sentencia fue notificada a la casilla de la demandante el nueve de junio del año dos mil tres y enviada luego a las oficinas del co-demandado Estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima mediante carta número 252-2003-CA-PP (fojas sesenta y seis) el diez de junio del año dos mil tres, siendo que el demandado Hugo Fernando Cavero Ruiz señala que no debió entregarse en dicho domicilio ya que así no estaba estipulado en el contrato suscrito; iv) Del contrato de locación de servicios en la parte introductoria Hugo Fernando Cavero Ruiz señala como domicilio el Jirón Estados Unidos número mil doscientos noventa y cinco, departamento número novecientos uno - Jesús María y en la cláusula octava se estableció que las partes contratantes señalan como domicilio legal el indicado en la introducción de este documento por ello el hecho de que el demandado no hubiere tomado conocimiento de modo cabal y oportuno de dicha notificación, así como su eventual falta de impugnación no constituyen situaciones imputables al demandado; y v) En cuanto a la reconvención, se ha acreditado la existencia del crédito a favor de la parte reconviniente, constituida por los honorarios profesionales no honrados por Pesca Perú, en consecuencia al no haber cumplido la demandante y reconvenida con efectuar el pago de los honorarios que corresponden a los meses de abril a julio del año dos mil tres, sin que exista una razón justificatoria para ello, corresponde disponer el pago de dicha suma dineraria, la misma que asciende a treinta y seis mil seiscientos nuevos soles, monto al cual corresponde agregar los intereses. Octavo.- Que, es necesario destacar que el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6, del Código Adjetivo. Noveno.- Que de otro lado, el “principio de congruencia procesal”, regulado por los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6) y 112 inciso 4) del Código Procesal Civil, alude a que en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(...) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (...) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (...)” 9; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el principio de congruencia. Décimo.- Que, en consonancia con lo expuesto, se tiene que revisados los autos, se advierte que la Instancia de mérito no ha respondido todos los agravios sustentados por el demandante en su recurso de apelación de fojas mil trescientos setenta: a) No se ha respondido el punto “b” de la apelación (fojas mil trescientos setenta y ocho), donde alega que el demandado Cavero Ruiz le ha remitido una carta (ANEXO 1-J) expresando que deben esperar que adopten medidas relacionadas con los alcances del contrato de locación y el co-demandado Estudio Balbi Consultores Asociados Sociedad Anónima le ha cursado una carta (ANEXO 1-O folios sesenta y ocho, sesenta y nueve) precisando que reiteran que en caso no se obtuviera un resultado favorable el Estudio citado asumiría las consecuencias patrimoniales establecidas en el literal “b” de la cláusula segunda del contrato de locación de servicios celebrado con Hugo Fernando Cavero Ruiz el quince de marzo del año dos mil uno; b) No se ha pronunciado sobre si el demandado Cavero Ruiz ha asumido o no su responsabilidad por falta de apelación en el proceso seguido por Sullca Mamani, como lo alega el demandante; c) Tampoco se ha pronunciado sobre las contradicciones que a criterio del demandante, se han incurrido en la sentencia de primera instancia, en el extremo que se admite el cambio de domicilio para el caso de Buenaventura Carbajal y sin embargo no lo admite para la remisión de notificaciones, pues la aludida sentencia sustenta que si bien se ha acreditado que hay diversa documentación enviada por Pesca Perú a la dirección del demandado Estudio Balbi, no se podían remitir notificaciones judiciales. Por lo que la sentencia de mérito no se encuentra debidamente motivada al haberse atentado el principio de congruencia procesal. Décimo Primero.- Que, por otro lado la Instancia de mérito no ha cumplido con valorar todo el caudal probatorio, por lo que deberá realizar una interpretación estricta de la cláusula de penalidad del contrato materia de la acción, analizar el actuar de los demandados con relación a las comunicaciones con la demandante; establecer si ha existido o no declaración asimilada de las partes con relación a la remisión y entrega de notificaciones, dado que ello no fue pactado expresamente en el contrato de locación de servicios, y finalmente determinar expresamente si el demandado Hugo Fernando Cavero Ruiz ha actuado de manera diligente o negligente. Décimo Segundo.- Que, al haberse atendido y proveído las infracciones normativas procesales denunciadas, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral uno del artículo 396 del Código Procesal Civil; relevándose del pronunciamiento respecto de la infracción normativa material denunciada, en congruencia a lo sostenido en el primer considerando de la presente. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas mil cuatrocientos ochenta y uno, interpuesto por la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima en Liquidación - Pesca Perú; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista obrante a fojas mil cuatrocientos veintisiete, su fecha once de enero del año dos mil once, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de origen a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima en Liquidación – PESCA PERÚ contra Hugo Fernando Cavero Ruiz y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO 1 Artículo 1319.- Culpa inexcusable Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. 2 Artículo 1329.- Presunción de culpa leve Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor. 3 Artículo 1314.- Inimputabilidad por diligencia ordinaria Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 4 Artículo VII.- Juez y Derecho El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 5 Artículo 279.- Presunción legal relativa Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso. 6 Artículo 197.- Valoración de la prueba Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 7 Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen: (...) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;" (...) 8 Artículo 411.- Costos Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. 9 Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 533. C-804374-222


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