SE APRECIA LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
(…) La decisión judicial debe contener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuesta. Sin embargo, (…) se aprecia la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en tanto, ésta contiene una motivación insuficiente (…); esto es, por presentar la sentencia de vista una motivación insuficiente; que, en tal sentido se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil.
Obligación de dar suma de dinero. SUMILLA.-MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIAL. Las resoluciones judiciales, en primer lugar, han de estar motivadas, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo término, ha de estar fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exigencia de una exegesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho. Lima, diecinueve de marzo de dos mil trece. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos ochenta y seis – dos mil doce, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero y otro, la demandada Consorcio Minero Horizonte S.A. (CMHSA) ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios ochocientos noventa y siete, del veintiséis de marzo de dos mil doce, contra el extremo de la sentencia de vista de folios ochocientos ochenta y tres, del treinta y uno de enero de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia de folios ochocientos veintiséis, del diecisiete de junio de dos mil once, en el extremo que declaró improcedente el pago de trescientos noventa y ocho mil treinta y siete nuevos soles con diecinueve céntimos (S/.398,037.19), correspondiente a los saldos de facturaciones de los meses de agosto y septiembre de dos mil cinco, reformándola se declaró fundado ese extremo de la pretensión; y confirmó los demás extremos de la sentencia. II. ANTECEDENTES: DEMANDA: Según escrito de folios doscientos setenta y cuatro, la demandante ATR Ingenieros S.A. interpone demanda contra Consorcio Minero Horizonte S.A. (CMHSA) sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios; como pretensión principal precisa que cumpla con pagarle la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos nuevos soles con cuarenta y ocho céntimos (S/.4’594,400.48), por diversos conceptos que provienen del contrato de servicios de labores mineras suscrito; y, como pretensión accesoria peticiona el pago de dos millones quinientos mil nuevos soles (s/.2’500,000.00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del referido contrato; señala que las partes se vincularon por un contrato de labores mineras, que duró desde el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve hasta el quince de septiembre de dos mil cinco, cuando se resolvió el contrato estaba pendiente la denominada conciliación económica final; que entre otros hechos, precisa que el catorce de septiembre de dos mil cinco, se produjo la resolución del contrato y la demandada dejó de pagar la cantidad de trescientos noventa y ocho mil treinta y siete nuevos soles con diecinueve céntimos (S/.398,037.19) , correspondiente a los saldos de las facturaciones de los meses de agosto y setiembre de dos mil cinco. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según escrito de fojas setecientos veintiuno, la demandada Consorcio Minero Horizonte S.A. contesta la demanda, contradiciéndola en todos sus términos; que, al respecto sostiene que los reclamos tienen su origen en el contrato suscrito entre ambas partes, que duró seis años, dos meses y quince días; que las discrepancias que se produjeron entre el nueve de septiembre de dos mil cuatro y el catorce de septiembre de dos mil cinco, fueron resueltas mediante transacción extrajudicial realizada el trece de septiembre de dos mil cuatro; que a la demandante no se le adeudaba monto alguno, por el contrario es aquella quien adeuda una cantidad de dinero en dólares que fue judicializado en el que han obtenido sentencias favorables, incluso en casación. Entre otros hechos de descargo, señala que canceló las facturas de la demandante de manera puntual, conforme lo acredita con las respectivas hojas de liquidación. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la resolución de folios setecientos ochenta y dos, del seis de diciembre de dos mil diez, se estableció los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si la demandada Consorcio Minero Horizonte S.A. tiene la obligación de pagar a la demandante ATR Ingenieros S.A. los diversos conceptos que refiere, sólo a partir del trece de setiembre de dos mil cuatro, y determinar de ser el caso, el monto de esos conceptos. 2) Determinar si a la demandante le asiste el derecho de que la demandada le pague determinada suma de dinero por concepto de daños y perjuicios que alega haber sido ocasionado a partir del trece de septiembre de dos mil cuatro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Quinto Juzgado Civil con subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a folios ochocientos veintiséis, el diecisiete de junio de dos mil once, declaró infundada la demanda en todos sus extremos propuesta por el demandante ATR Ingenieros S.A. contra el Consorcio Minero Horizonte S.A.; que al respecto, en el fundamento jurídico número “9” [sólo se consigna los fundamentos jurídicos que justifican el extremo de la decisión que es materia del recurso de casación] consideró que en cuanto a la pretensión de la actora, de que la demandada no cumplió con pagarle la cantidad de trescientos noventa y ocho mil treinta y siete nuevos soles con diecinueve céntimos (S/.398,037.19) correspondiente a los saldos de facturaciones de los meses de agosto y setiembre de dos mil cinco, según la liquidación de setiembre de dos mil cinco, en autos está acreditado el pago de los servicios mineros efectuados por la actora en ese periodo conforme se aprecia de los medios probatorios de folios cuatrocientos doce a setecientos diecisiete, consistentes en las denominadas actas de conformidad – valorizaciones de agosto a septiembre de dos mil cinco, sobre todo si esos documentos fueron firmados por los funcionarios de la demandante en señal de conformidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Segunda Sala Civil subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de folios ochocientos ochenta y tres, del treinta y uno de enero de dos mil doce, revocó la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró improcedente el pago de trescientos novena y ocho mil treinta y siete nuevos soles con diecinueve céntimos (S/.398,037.19), correspondiente a los saldos de facturaciones de los meses agosto y septiembre de dos mil cinco, la reformó y declaró fundado la demanda; y confirmó los demás extremos de la sentencia; [sólo se consigna el extremo que es materia de impugnación mediante el recurso de casación]; que el fundamento jurídico de su decisión respecto al pago de los saldos de facturaciones de los meses de agosto y setiembre de dos mil cinco, fue que el único medio probatorio que valoró el juez para llegar a la conclusión de que la demandada había cumplido con el pago de la cantidad de dinero reclamada por el indicado periodo, era el acta de conformidad -valorización de los meses de agosto y setiembre de dos mil cinco-, no obstante, esos documentos no le generaban convicción de certeza del cumplimiento de esa obligación; que de las liquidaciones de los meses anteriores se evidencia que éstos muestran una diversidad de acervo documentario que era utilizado por los contratantes para proceder al pago a la demandante, tales como facturas canceladas, resumen valorizado, acta de conformidad, liquidación total y constancia de pago de esa liquidación; empero, esos instrumentos no han sido presentados por la parte demandada al momento de contestar la demanda; por lo que no se acreditó los pagos demandados; incurriendo en error el juez al desestimar la demanda en ese extremo. RECURSO DE CASACIÓN Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, la recurrente Consorcio Minero Horizonte S.A. interpone recurso de casación por escrito de folios ochocientos noventa y siete. Este Supremo Tribunal por resolución del veinte de junio de dos mil doce, de folios treinta y seis del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa del artículo 139, inciso 5º de la Constitución Política; que al respecto, alega que la sentencia de vista incurre en motivación defectuosa, pues no precisa la razón por la cual considera que una liquidación sustentada con documentos debe prevalecer respecto de un acta de conformidad suscrita tanto por el Consorcio Minero Horizonte S.A. como por ATR Ingenieros S.A., acta que no fue cuestionada por ninguna de las partes en el proceso; que no precisó el sustento ni la norma jurídica en virtud de la cual el órgano jurisdiccional concluye que una liquidación sustentada si acredita el pago de la facturación, y no un acta de conformidad, donde la misma parte acreedora reconoce que se le pagó; que no existe pronunciamiento con relación a la forma en que llegó a concluir que el Consorcio Minero Horizonte S.A. debía cumplir con pagar la cantidad demandada, pues sólo fue ordenada en la parte resolutiva de la sentencia impugnada; todo lo cual vulnera su derecho a contar con una resolución razonada, motivada y debidamente sustentada en los medios de prueba actuados. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE Determinar si la sentencia de vista ha transgredido las norma contenida en el artículo 139, inciso 5º de la Constitución Política, en tanto, esa norma se ha denunciado en el recurso de casación como infringida en la sentencia de vista. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1) Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número cuatro mil ciento noventa y siete – dos mil siete/ La Libertad1 y Casación número seiscientos quince – dos mil ocho/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente. 2) Que, para dilucidar la supuesta infracción normativa procesal denunciada se debe precisar el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, comprende el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”3; por lo que la decisión judicial debe contener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas4. El Derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en derecho, comprende, en primer lugar, han de estar motivadas, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo término, que esa motivación ha de estar fundad en Derecho, carga que no quede cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exigencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho5. 3) Que, siendo esto así, conforme a los fundamentos del recurso de casación, de la sentencia de vista se aprecia la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en tanto, ésta contiene una motivación insuficiente; porque respecto a la pretensión de la demandante de la falta pago por parte de la demandada, de los saldos de facturaciones de los meses de agosto y setiembre de dos mil cinco, el órgano jurisdiccional revisor, en su decisión no justifica de forma suficiente porqué las afirmaciones de la reclamante generan mayor certeza acreditativa sobre la falta de pago de la cantidad reclamada, tanto más , si ni la actora, ni la sentencia cuestionada precisan de forma suficiente la fuente de la obligación dineraria que válidamente permitiría concluir en un reclamo fundado, porque no se ha demostrado haberse cancelado esa obligación; pues por el contrario los fundamentos expuestos en la sentencia de vista, lógicamente no llevan a la consecuencia jurídica de la obligación de pago en la cantidad determinada; además si desde el aspecto probatorio no se precisa la regla de presunción que conlleva a creer que toda acta de conformidad que no cuente con acervo documentario antecedente conlleve a la conclusión de que “ se presume no cancelado 4) Al respecto el Tribunal Constitucional considera que “La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”6. 5) Por lo que se debe estimar la infracción normativa denunciada contemplado en el artículo 139, inciso 5º de la Constitución Política; esto es, por presentar la sentencia de vista una motivación insuficiente; que, en tal sentido se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos: Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Consorcio Minero Horizonte S.A. a folios ochocientos noventa y siete; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de folios ochocientos ochenta y tres, del treinta y uno de enero de dos mil doce. b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Segunda Sala Civil subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por ATR Ingenieros S.A. contra Consorcio Minero Horizonte S.A. sobre obligación de dar suma de dinero y otro; y los devolvieron. Interviene como Ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANí LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS 1 Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Fundamento Jurídico 7, Sentencia recaída en el expediente número 00728-2010- PH/TC. 4 Sentencia del Tribunal Constitucional del 06 de diciembre de 2001, expediente Nº 01291-2000-AA/TC. 5 José Garberí Llobregat, Constitución y Derecho Procesal, Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal, pagina 163. 6 Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de diciembre de 2006, expediente 03943-2006 PA/TC C-1027445-12