CASACION 1956-2011-DELSANTA (04/07/2012)
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SALA DE MÉRITO NO REALIZA UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE MEDIOS PROBATORIOS.

Obligación de Hacer. Lima, treinta de marzo del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil novecientos cincuenta y seis - dos mil once, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, representada por su Rector Victorino Cano Meneses, contra el auto de vista de folios doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta de los autos principales, contenida en la Resolución número 18 de fecha veintiuno de marzo del año dos mil once, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la resolución apelada de folios ciento noventa y uno a ciento noventa y cuatro del expediente principal, su fecha veintiuno de octubre del año dos mil diez, que declara fundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote contra la Asamblea Nacional de Rectores, sobre obligación de hacer. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de folios veintiséis del cuadernillo de casación, su fecha cuatro de julio del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, representada por su Rector Victorino Cano Meneses, al haber cumplido con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil, denunciando: Se ha iniciado un proceso único de ejecución - obligación de hacer, que no es un proceso idéntico al fenecido proceso de amparo, por cuanto si bien son las mismas partes y los mismos hechos, se debe tener en cuenta, que no es la misma acción -amparo-, por lo que no opera la cosa juzgada, vale decir, el proceso fenecido - Expediente números 2008-041 ó 02168-2009-PA/TC, fue un proceso de amparo y el actual es un proceso civil, proceso único de ejecución- obligación de hacer, por tanto, no existe la triple identidad, que refiere el artículo 452 del Código Procesal Civil, tampoco se ha iniciado un proceso idéntico a otro, que refiere el artículo 453 del acotado Código, incluso la Sala Superior reconoció que el proceso constitucional anterior, con el presente proceso, no son procesos idénticos, puesto que el amparo es un proceso constitucional y la presente demanda es sobre obligación de hacer que se tramita en la vía ejecutiva, también la Sala Superior expresó “(…) que no existe identidad de acciones, sólo existe identidad de hechos (…)”, y pese a ello, a que no existe identidad de acciones y que el interés para obrar del demandante no es el mismo, la Sala Superior infringió las normas señaladas, así como la Casación número 1747-99- Puno, sobre los tres requisitos de la triple identidad, al confirmar la resolución de primera instancia. Finalmente, indica que su pedido casatorio es anulatorio en su totalidad de la resolución de segunda instancia de fecha veintiuno de marzo del año dos mil once. CONSIDERANDO: Primero.- Según se advierte de autos, la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, postula la presente demanda solicitando que la Asamblea Nacional de Rectores cumpla con la obligación de hacer -acatar el plazo de cinco años de vigencia que tuvo la Comisión Organizadora que rigió la Universidad Privada los Ángeles de Chimbote, reconociéndole su actual organización-, que es un derecho que tiene reconocido a su favor mediante el título ejecutivo de carácter judicial que adjunta en su demanda. Segundo.- Por resolución de primera instancia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil diez, obrante a folios ciento noventa y uno de los autos principales, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada a folios noventa y cuatro del expediente principal, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; resolución que fuera confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior Del Santa, mediante Resolución número 18 de fecha veintiuno de marzo del año dos mil once. Tercero.- El derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en el Expediente número 4341-2007-HC/TC de fecha cinco de octubre del año dos mil siete, la cual en su fundamento noveno ha establecido: “(…) situación diferente son los casos en los que se pone de manifiesto una deficiente motivación de las resoluciones judiciales; respecto a este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones (…) ello garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución (Exp. Nº 1230-2002-PHC/TC)” [El resaltado es nuestro]. A partir de lo expuesto en el presente fundamento es que se realizará el análisis de si la resolución ha atentado el principio y deber de la motivación de las resoluciones judiciales, faltando al Principio de Congruencia. Cuarto.- En ese sentido, respecto a los agravios en los términos denunciados por la parte demandante, se advierte de autos que la Sala de mérito al expedir la resolución materia de impugnación, concluyó en su fundamento décimo segundo: “(…) En cuanto al último punto, es preciso indicar que efectivamente el proceso anterior (proceso constitucional), con el de autos, no son procesos idénticos, puesto que el amparo es un proceso constitucional y la presente demanda es sobre obligación de hacer se viene tramitando a través de la vía ejecutiva, sin embargo, conforme se verifica del petitorio de la demanda de amparo contenida en la sentencia de folios sesenta y tres a sesenta y seis, la demandante pretende el reconocimiento de la organización y derechos que le corresponde a la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote reconocido a su favor en la sentencia de fecha tres de abril del año mil novecientos noventa y cinco (Expediente números 222- 95-C y 2001-0846), asimismo el petitorio de la presente demanda de folios veintiuno a veinticinco es que se cumpla con la obligación de hacer y se acate el plazo de cinco años de vigencia que tuvo la Comisión Organizadora que rigió la Universidad y el reconocimiento de su actual organización, que es un derecho que tiene reconocido en su favor en el título ejecutivo que adjunta en su demanda; de lo que se desprende que si bien es cierto que no existe identidad de acciones, pero sí existe identidad de hechos que sustentan el petitorio de lo cual resulta que el interés para obrar es el mismo y se encuentra dentro de lo establecido por el artículo 452 del Código Procesal Civil, referente a la triple identidad (…)”; de lo que se colige que la Sala Superior sólo ha efectuado el análisis respecto del proceso constitucional de amparo, siendo menester que dicho Colegiado efectuando una valoración conjunta de los medios probatorios y de acuerdo a los términos de la pretensión postulada, analice el primer proceso sobre cumplimiento a que hace referencia el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso de amparo - Expediente número 2168- 2009-PA/TC obrante a folios setenta y uno de los autos principales, a fin de resolver la excepción propuesta, si se tiene en cuenta que en la sentencia de primera instancia recaída en la acción de cumplimiento obrante a folios cuarenta y uno del expediente principal, interpuesta por la parte demandante contra la Asamblea Nacional de Rectores, y que fuera confirmada por la Sala Superior; para tal efecto en uso de la facultad que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil solicite dicho proceso constitucional; por tanto corresponde a la Sala Superior emitir una nueva resolución a fin de que exponga las consideraciones que estime conveniente a fin de emitir una resolución con arreglo a ley, que resuelva el conflicto de intereses. Quinto.- Por tanto el pedido anulatorio de las resoluciones expedidas por las instancias en grado inferior, materia del presente recurso de casación merece ser amparado por la infracción normativa procesal denunciada, en consecuencia, el presente recurso debe declararse fundado. Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, representada por su Rector Victorino Cano Meneses, mediante escrito obrante a folios doscientos ochenta y ocho; CASARON el auto de vista de fecha veintiuno de marzo del año dos mil once, obrante a folios doscientos cincuenta y seis, expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; ORDENARON que la Sala de mérito emita nueva resolución en atención a los considerandos expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote contra la Asamblea Nacional de Rectores, sobre Obligación de Hacer; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-804374-234


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