CASACION 2220-2013-LIMA
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LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE ESTÁN BASADAS EN UNA PRETENDIDA NUEVA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS LO QUE RESULTA SER AJENO AL DEBATE CASATORIO

Obligación de dar suma de dinero. Lima, seis de setiembre de dos mil trece.- VISTOS: Viene a conocimiento de esta Corte de Casación el recurso de casación interpuesto por Luis Carlos Gustavo Biaggi Gómez de folios ciento treinta y siete a ciento cuarenta y siete, contra la Resolución de vista de folios ciento once a ciento trece, de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, que confirma el auto apelado de folios setenta y cinco a setenta y seis, de fecha siete de enero de dos mil trece, la cual rechaza la contradicción y dispone llevar adelante la ejecución forzada, en los seguidos por Representaciones Center Sociedad Anónima con Luis Carlos Gustavo Biaggi Gómez e Isotherm Corporation Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil el recurso de casación se interpone: i) Contra la sentencia o auto expedido por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y iv) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. - Segundo.- Previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta. - Tercero.- Respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, Luis Carlos Gustavo Biaggi Gómez cumple con ello en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. - Cuarto.- Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, Luis Carlos Gustavo Biaggi Gómez invoca como causales: Infracción normativa del artículo 158 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores, dado que la Sala confirma al auto apelado, señalando que el título valor reúne los requisitos de validez del artículo 1158 de la Ley de Título Valor, sin embargo dicho artículo citado hace referencia al contenido del pagaré, y en el caso de autos se sustenta claramente en letras de cambio; por tanto es manifiesta y obvia la aplicación indebida de la norma material señalada; ii) Infracción normativa de los artículos 1, 119, 120, 81, 72, 34 y 45 de la Ley 27287 – Ley de Títulos Valores, y el artículo 1211 del Código Civil, dado que son las normas que debieron aplicarse, referidas al protesto de los Títulos Valores y los artículos 34 y 45.1 sobre los endosos, pues tal como lo ha precisado en su recurso de apelación, implican que la demanda sea declarada improcedente, al no cumplir los supuestos títulos con los requisitos establecidos en la norma. Señala que la Sala no ha analizado los requisitos de validez que implican que el proceso sea improcedente. Precisa que los documentos presentados como títulos ejecutivos no cumplen con los requisitos esenciales que debe cumplir una letra de cambio, dado que no contiene el Documento Nacional de Identidad de la representante del girador Representaciones Center Sociedad Anónima, siendo un requisito de validez señalado en el artículo 119.f) de la Ley de Títulos Valores; como lo refiere la doctrina y la Jurisprudencia, por cuanto la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, a través de la Casación número 1472-2003- Lima ha establecido que cuando las personas jurídicas aparezcan como giradoras de una letra de cambio, la persona que firma como representante de ésta debe considerar además su nombre y número de documento Nacional de identidad. Precisa que, por tanto, al amparo de lo prescrito en el artículo 120 y 1.2 de la misma Ley dichos documentos no constituyen letras de cambio válidas y títulos valores que confieran acción cambiaria. Señala que, el demandante optó por el uso del protesto, en aplicación del artículo 81.2 de la Ley de Títulos Valores, sin embargo respecto de la letra número 0008116 incumplió con hacer entrega del título valor al fedatario dentro de los ocho primeros días de los quince previstos, como señala el artículo 72.2 de la misma Ley, por tanto el protesto no es válido. Agrega que la impugnada tampoco toma en cuenta lo señalado en el artículo 44.2 de la Ley de Título Valor que define el endoso póstumo que surte efectos de cesión de derechos y el artículo 1211 del Código Civil que establece la extensión de la cesión de derechos, el endoso practicado por el BBVA Banco Continental, a favor del demandante, es un endoso póstumo, es decir efectuado luego del protesto del supuesto Título Valor, y éste por mandato del artículo 44.2 de la Ley de Título Valor, surte los efectos de una cesión de cesión de derechos y ésta, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1211 del Código Civil comprende la transmisión de privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, no siendo el aval como garantía cambiaria parte de dicho “numerus clausus”; por tanto la demanda sería improcedente, sin embargo la Sala no se ha pronunciado sobre dicho extremo, limitándose a aplicar la norma referida al pagaré, que es impertinente al caso. Agrega que, no se ha aplicado los artículos 34.1 d) y 34.5 de la Ley de Título Valor, ni el artículo 45.1 de la misma Ley de Título Valor, pues el artículo 34.1 establece como requisito del endoso el número de Documento Nacional de Identidad y la firma del endosable, y el artículo 34.5 sanciona con la ineficacia del endoso la inobservancia de dicho requisito, y en los documentos adjuntados como Título Valor, no se ha cumplido con dicho requisitos al no incluirse el Documento Nacional de Identidad del endosante ni del endosatario en el mismo, siendo ineficaz el endoso; por tanto o se habría cumplido con la cadena ininterrumpida de endosos a las que hace referencia el artículo 45.1 de la Ley de Título Valor, por lo que no pueden contener acción cambiaria; y, iii) Infracción de los artículos 188, 196, 364 y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto, el auto de vista confirma el apelado sustentada en el hecho que al no haber cumplido con presentar la contradicción válida no puede sustentar lo señalado en la apelación; para ello expresa lo señalado en el artículo 188 del Código Procesal Civil referido a la finalidad de prueba y el artículo 196 del Código Procesal Civil referido a la carga de la prueba; sin embargo su parte solo alga el incumplimiento de la ley, no hace referencia a hechos ajenos a los supuestos títulos de ejecución, por tanto, si como la propia Sala de Vista, precisa que en la apelación se alega la falta de requisitos de validez establecidos en la Ley de Título Valor o para el protesto o para el endoso, solo basados en la Ley, acaso pretende la impugnada que prueben la Ley. Precisa que las leyes no pueden ser objeto de prueba, por tanto la Sala incumple la obligación contenida en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y ha aplicado indebidamente los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil. Finalmente precisa que su pedido es tanto revocatorio, a fin que se revoque la decisión impugnada declarando improcedente la ejecución, así como anulatorio total, debiendo procedente conforme a lo señalado en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se deberá anular la impugnada. - Quinto.- La causal denunciada en el item “i” no puede prosperar, por no tener incidencia en el fallo, dado que de la fundamentación de todo el auto revisor, se aprecia que la Instancia de Mérito, se pronuncia sobre la validez e las letras de cambio puestas a cobro. - Sexto.- La causal descrita en el ítem “ii” tampoco puede prosperar, por cuanto las Instancias de Mérito han establecido que los títulos valores puestos a cobro cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Títulos Valores; más aun si tenemos en cuenta que la ejecutada es una persona jurídica que realiza actos a través de un representante y que en el caso de autos de acuerdo a la referida Ley, en las cambiables materia de litis se consignó el Registro Único del Contribuyente de la accionante y el nombre de su representante, no siendo necesario señalar el Documento Nacional de identidad de este último; tanto más si se tiene en cuenta que la interpretación asumida por el co ejecutado recurrente se sustenta en la Casación número 1742-2003-Lima la misma que no constituye un precedente judicial conforme a las reglas del artículo 400 del Código Procesal Civil, por lo que no es vinculante ni exigible a los demás órganos jurisdiccionales, sobre todo existiendo reiteras sentencias emitidas posteriormente por esta Supremo Sala, en el mismo sentidos, tales como las Ejecutorias Supremas, número 4791-2012 – Lima de fecha dos de abril de dos mil trece, 2742- 2006- Lima de fecha cuatro de abril de dos mil siete y 4938-2011 - Lima Norte de fecha catorce de marzo de dos mil doce. Que, por otro lado las alegaciones referidas al protesto, el endoso y a la aplicación del artículos 1211 del Código Civil, no tiene incidencia en el fallo, a la luz de las conclusiones a las que han arribado las Instancias de Mérito. - Sétimo.- La causal descrita en el ítem “iii” también deviene en desestimable, por cuanto las Instancias de Mérito han aplicado correctamente las normas denunciadas, al concluir que el recurrente no ha probado las alegaciones expuestas de conformidad a la obligación legal contenida en el artículo 196 del Código Procesal Civil, debiéndose precisar que no solo alegó la falta de cumplimiento de la Ley de Títulos Valores, sino también la falsedad de la firma consignada como suya en condición de aval. - Octavo.- No puede pasar inadvertido de este Colegiado que las alegaciones de Luis Carlos Gustavo Biaggi Gómez están basadas en una pretendida nueva calificación de los hechos, alegando la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Títulos Valores respecto a la letra de cambio, el protesto y el endoso, con la finalidad que la demanda sea declarada improcedente, argumentos que han sido desestimados por las instancias. En tal sentido, considerándose que lo pretendido en sede casatoria resulta ser ajeno al debate casatorio por cuanto la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso, pues no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, su recurso resulta improcedente; más aun si se tiene en cuenta que Luis Carlos Gustavo Biaggi Gómez no apeló el mandato ejecutivo y permitió el rechazo de su contradicción, al no subsanarla conforme a lo ordenado en la resolución a folio setenta, rechazo que tampoco ha cuestionado.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios ciento treinta y siete a ciento cuarenta y siete, interpuesto por Luis Carlos Gustavo Biaggi Gómez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Representaciones Center Sociedad Anónima con Luis Carlos Gustavo Biaggi Gómez y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C- 1024458-125


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