CASACION 2931-2011-LIMA (31/01/2012)
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ALEGACIONES DEL RECURSO ESTÁN ORIENTADAS A VALORACIÓN DEL CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y DACIÓN DE PAGO SIENDO IMPROCEDENTE

VISTOS: viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Compañía Conservas y Derivados San Andrés S.A.C. contra la resolución de vista, su fecha dieciocho de mayo de dos mil once, la cual confirma la apelada que declaró infundada la contradicción y dispone llevar adelante la ejecución; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada), acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, conforme lo exige el inciso 2 del mencionado numeral; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida; y, iv) Adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación. Segundo.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta. Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la impugnante cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Cuarto.- Que, la recurrente denuncia la causal de aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, señala que conforme lo ha venido sosteniendo en su escrito de contradicción y en su recurso de apelación que impugnó el auto definitivo, la obligación requerida en pago mediante el presente proceso adolece de inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, por cuanto la obligación incumplida por la empresa recurrente no es de naturaleza dineraria, sino de la obligación de hacer, en consecuencia existe una indebida aplicación de la norma pues el supuesto de hecho no corresponde a los hechos materia de la demanda y el procedimiento de prueba anticipada descrita en la sentencia de vista. Refiere además que en el Contrato de Reconocimiento de Deuda y Dación en pago de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete se hace referencia a la producción de pesca y entrega de salazón de anchoas, por tanto, no existe en modo alguno referencia u obligación dineraria establecida que se encuentre pendiente de pago, siendo claro que la obligación no cumplida en su plenitud por su representada se trata de una obligación de hacer, es decir, la entrega de salazón de anchoa peruana, concluyendo que la obligación imputable a la demandada debe ser reclamada como obligación de hacer, resultando inexigible la obligación dineraria propuesta por la demandante. Quinto.- Que, previo al análisis de la denuncia formulada, es pertinente indicar que la recurrente utiliza para la causal invocada términos que se utilizaban en el texto primigenio del inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, el cual fue modificado por la Ley 29364, en la que se utiliza el término “infracción normativa”, por lo cual debe entenderse que la causal invocada se refiere a supuesto de infracción normativa. Sexto.- Que, en ese sentido, debemos advertir que las alegaciones del recurso están orientadas a cuestiones de probanza, tales como la valoración del Contrato de Reconocimiento de Deuda y Dación en Pago de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, la misma que por cierto reconoce una deuda de ciento dieciocho mil ochocientos cincuenta y siete punto noventa y un dólares americanos, cuyo pago se efectuará con la entrega de pasta de anchoa y barriles de salazón, sin embargo, se debe tener en cuenta que la pretensión contenida en la demanda incoada por la ejecutante, va dirigida a que se honre la deuda de doscientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y tres dólares americanos con noventa y seis centavos contenida en las facturas y notas de crédito reconocidas como válidas en el proceso de prueba anticipada seguida por la demandante, más no así respecto de la deuda pendiente de ciento dieciocho mil ochocientos cincuenta y siete dólares americanos con noventiuno centavos, por cuanto ésta ha sido denegada por resolución de fecha ocho de enero de dos mil diez -véase a fojas doscientos diez-– al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 689 del Código Procesal Civil. Sétimo.- Que, por tanto, la obligación materia de este proceso es de dar suma de dinero y no de una obligación de hacer y, es precisamente el mismo razonamiento que han adoptado las instancias de mérito; careciendo los argumentos de la demandada de base real, por lo que deben ser desestimados. Finalmente, es preciso indicar que el agravio denunciado que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 386 de la norma adjetiva -al no señalar con precisión cuál es el dispositivo normativo que se ha infringido- sólo se limita a cuestionar aspectos fácticos y probatorios, lo que no es viable a nivel de instancia extraordinaria, dado el carácter formal del recurso de casación; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe ser desestimado. Por estos fundamentos: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos treinta y tres por Conservas y Derivados San Andrés S.A.C; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Compañía Americana de Conservas S.A.C., con Conservas y Derivados San Andrés S.A.C., sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron; interviene como Ponente el Juez Supremo señor Vinatea Medina.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-746492-211


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