NO SE ADVIERTE QUE SE HAYA INFRINGIDO NORMA QUE FUE DENUNCIADA EN INSTANCIA DE MÉRITO
De los argumentos vertidos por el recurrente no se advierte que se haya infringido el artículo 636 del Código Procesal Civil, por el contrario, la presente demanda ha sido incoada ante el Juez que ejecutó la medida cautelar dando cumplimiento a lo dispuesto por la acotada norma, y si bien refiere que existen medidas cautelares simultaneas dicho accionar implicaría que una de las partes no ha cumplido con los deberes consagrados por el artículo 109 del Código Procesal Civil, lo que no significaría declarar la nulidad de todo el proceso judicial.
Lima, diez de octubre de dos mil once
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Manuel García Díaz, para cuyo efecto este Supremo Tribunal debe calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida Ley, el recurso interpuesto cumple tal formalidad, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Fue presentado dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación Tercero: que, el recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, con lo que cumple con la exigencia de procedencia establecida en el articulo 388, inciso 1, del Código Adjetivo. Cuarto: que, se denuncia la infracción normativa del artículo 636 del Código Procesal Civil, indica que al haberse presentado medidas cautelares simultaneas ante distintos juzgados se contraviene el derecho a un Juez competente, esta actitud temeraria es reconocida en el escrito presentado ante la Sala Civil que a fin de pretender consolidar la competencia del actual juzgado interpuso la demanda doce días antes de haber ejecutado la medida cautelar, en clara contravención de lo dispuesto por la acotada norma, pretendiendo enervar los efectos de la notificación ya efectuada por el otro juzgado que había asumido competencia por lo resuelto por la Octava Sala Civil. Quinto: que, esta causal es improcedente por lo siguiente: - que, de los argumentos vertidos por el recurrente no se advierte que se haya infringido el artículo 636 del Código Procesal Civil, por el contrario, la presente demanda ha sido incoada ante el Juez que ejecutó la medida cautelar dando cumplimiento a lo dispuesto por la acotada norma, y si bien refiere que existen medidas cautelares simultaneas dicho accionar implicaría que una de las partes no ha cumplido con los deberes consagrados por el artículo 109 del Código Procesal Civil, lo que no significaría declarar la nulidad de todo el proceso judicial. Sexto: que, en relación a la infracción del artículo 174 del Código Procesal Civil, indica que la redacción del citado artículo no obliga necesariamente a demostrar la defensa que no se puedo realizar como consecuencia directa del acto procesal toda vez que en su texto se consigna la frase “(...) y, en su caso”, es decir, que puede existir la situación jurídica descrita con anterioridad a la frase sin que necesariamente tenga que existir la situación descrita con posterioridad a dicha frase. Sétimo: que, este agravio es improcedente por lo siguiente. - El Ad Quem ha interpretado de manera coherente el artículo 174 del Código Procesal Civil, esto es, al no haberse demostrado el perjuicio del demandado con el accionar del demandante, es evidente que no tiene interés para solicitar la nulidad del proceso, pues como se ha dicho en caso de acreditarse su temeridad el Juez debe aplicar lo prescrito por el artículo 109 del Código Procesal Civil. Octavo: que, finalmente respecto a la infracción normativa a la afectación del derecho de contradicción por notificación de la demanda en domicilio que acredita no habitar, indica que discrepa con la interpretación dada por la Sala Superior en el sentido que el emplazamiento producido en el domicilio contractualmente fijado por las partes surte plena eficacia, toda vez que han acreditado que fueron desalojados judicialmente de la dirección consignada en la escritura pública por orden judicial y no de manera maliciosa. Noveno: que, esta denuncia también es improcedente por lo siguiente: - El demandante no ha acreditado haber comunicado la variación de su domicilio, requisito que fue pactado por las partes para considerar válida la variación del domicilio, siendo así el emplazamiento efectuado en el contrato ha surtido plena eficacia. Décimo: que, estando a lo señalado al no haberse demostrado la incidencia directa de las supuestas infracciones sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contemplado en el artículo 388 numerales 3 del Código Procesal Civil, el recurso es improcedente. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Oswaldo García Díaz a fojas trescientos cincuenta y cinco; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Fernando César Ferreyra Von Oven sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO C-824321-77