CASACION 308-2012-LIMA
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SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION: EL RECURRENTE A CONVALIDADO EL VICIO DE LA DENUNCIA

Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, veinticuatro de mayo del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintiuno interpuesto por Droguería Química del Pacífico Sociedad Anónima Cerrada, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es preciso señalar que el presente recurso de casación acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 se ha interpuesto: a) Contra la resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; b) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) dentro del plazo previsto en la ley contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con la constancia de notificación a fojas doscientos veintisiete del expediente principal; y d) adjuntando la tasa judicial obrante a fojas doscientos dieciséis ascendente a setecientos veinte nuevos soles. Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, se advierte que la empresa recurrente no consintió el auto final contenido en la Resolución número 04 corriente a fojas sesenta y tres, la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista contenida en la Resolución número 03 obrante de fojas doscientos tres a doscientos ocho, consecuentemente el recurso de casación interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364. Cuarto.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación. Quinto.- Que, la empresa recurrente sustenta el presente medio impugnatorio denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; sostiene que la notificación fue dejada indebidamente en otro domicilio pero el Juzgado respectivo no aceptó tal reclamo, sin embargo al verificar en los documentos devueltos en relación a cómo está hecha la notificación y qué anexos contenía la misma se pudo establecer que tal notificación indicaba que se había acompañado la resolución número 01 de fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez obrante a fojas cuarenta y tres lo cual comprobaba que la notificación no había cumplido con todos los requisitos procesales contenidos en los artículos 133, 134, 424, 425 y 690-D del Código Procesal Civil, esto es faltaban en las copias veintinueve letras de las treinta y cinco que se pretendía cobrar; señala que el agravio que se le ha causado resulta manifiesto y afecta el debido proceso y el derecho de defensa. Sexto.- Que, analizadas las alegaciones contenidas en el considerando precedente, es de verse que la empresa recurrente no ha contemplado la modificatoria contenida en la Ley número 29364, siendo del caso precisar al respecto que la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales constituyen un supuesto de infracción normativa, el cual en el caso de configurarse implica la declaración de nulidad de la impugnada y además según corresponda la aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil, advirtiéndose en el caso que nos ocupa que la empresa impugnante no demuestra la incidencia directa de la infracción contenida en el fallo, pues si bien esgrime que la notificación no cumple con los requisitos por no habérsele adjuntado las copias de veintinueve de las treinta y cinco letras que se pretendían cobrar lo cual constituiría un vicio en la notificación, sin embargo al no apelar la Resolución número 03 obrante a fojas cincuenta y ocho emitida el diecinueve de julio del año dos mil diez, que dispuso se tenga por bien notificada a dicha ejecutada, por lo que esta ha convalidado el vicio que denuncia acorde a lo señalado por el artículo 171 tercer párrafo del Código Procesal Civil, tanto más si como lo ha determinado la Sala Superior al adquirir el carácter de inmutable la Resolución número 03 se generó la imposibilidad de cuestionar lo decidido o modificar lo resuelto, consecuentemente al no reunir el presente recurso de casación los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Droguería Química del Pacífico Sociedad Anónima Cerrada obrante de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintiuno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Doctor Andreu Q. F. Sociedad Anónima contra Droguería Química del Pacífico Sociedad Anónima Cerrada y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-842551-323


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