SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION: NO SE EXPLICA LA APLICACION INDEBIDA DE LA NORMA DENUNCIADA
Si bien la Empresa recurrente invoca un supuesto de infracción normativa consistente en la aplicación indebida de los artículos 62 y 63 inciso e) de la Ley de Arbitraje debe precisarse que la referida causal se configura cuando se han aplicado indebidamente las normas denunciadas al supuesto fáctico establecido por las instancias de mérito exigiéndose a la Empresa recurrente que explique cómo debe ser la debida aplicación, lo cual no ha ocurrido.
Anulación de Laudo Arbitral. Lima, veintiocho de mayo del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cincuenta y tres interpuesto el quince de diciembre del año dos mil once por Continuum Sociedad Anónima Cerrada, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 387 incisos 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil, el presente medio impugnatorio se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas cuatrocientos ochenta y nueve y adjuntándose el arancel judicial respectivo obrante a fojas quinientos treinta y seis ascendente a la cantidad de quinientos setenta y seis nuevos soles. Tercero.- Que, asimismo no es aplicable a la Empresa recurrente el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 387 inciso 1) del Código Procesal Civil; así como el contemplado en el artículo 388 inciso 1) de la norma acotada, por cuanto el artículo 64 inciso 5) del Decreto Legislativo número 1071 permite la procedencia del recurso de casación contra lo resuelto por la Corte Superior sólo cuando el laudo arbitral hubiera sido anulado total o parcialmente, lo cual se corrobora en el presente caso, toda vez que la Sala Superior por sentencia contenida en la Resolución número 09 obrante de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos setenta y dos dictada el doce de octubre del año dos mil once declara fundado el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por el Ministerio de Educación que invoca como causal la anulación contenida en el artículo 63 inciso e) del Decreto Legislativo número 1071; consecuentemente, nulo el laudo arbitral de derecho de fecha catorce de diciembre del año dos mil diez; declarando que la materia no susceptible de arbitraje en el presente caso podrá ser demandada judicialmente. Cuarto.- Que, la Empresa impugnante sustenta el recurso de casación en la infracción normativa consistente en: 1) Incorrecta aplicación del artículo 62 de la Ley de Arbitraje, alegando al respecto que la Sala Superior no sólo se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia sino consigna argumentos ni siquiera planteados en el transcurso del proceso arbitral pese a estar prohibido, bajo responsabilidad pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral; sostiene que la Entidad demandante jamás formuló objeción ni excepción de cosa juzgada, de litispendencia o de ninguna otra índole, por el contrario les dio la razón con sus propios actos reconviniendo en sentido contrario a su petitorio y si tales controversias hubieran sido ya resueltas o estuvieran pendientes de resolución o no fueran arbitrales correspondía la formulación de una objeción o excepción y no reconvención; señala en el caso negado que las controversias hubieran sido ya resueltas o estuvieran pendientes de resolución o no fueran arbitrables, el hecho de ser controvertidas por la demandada mediante la reconvención no implica que por actos propios renuncie al estatus jurídico que pudiera tener para someterlas al arbitrio del Tribunal Arbitral; indica que la Sala Superior violentó flagrantemente el principio contenido en el artículo 454 del Código procesal Civil, cuando señala hechos que en todo caso pudieran haber configurado excepciones para ser alegados como causal de nulidad por el Ministerio de Educación, el cual pudo proponerlas como excepciones; añade que ni siquiera se ha planteado la nulidad dentro del proceso arbitral advirtiéndose que la Sala Superior convierte una supuesta calidad de no arbitrable en una cosa juzgada que no ha sido invocada en el arbitraje ni en la demanda, sino en la resolución impugnada; arguye que de haber considerado el Ministerio de Educación que era conveniente a su defensa que el Tribunal Arbitral tuviera conocimiento del primer proceso arbitral, le bastaba con ejercer su derecho a formular las objeciones o excepciones que pudiera considerar pertinentes al momento de contestar la demanda o durante el alegato o en el informe oral, siendo lo que percibió que la materia controvertida es distinta a la que se sometió al primer arbitraje, por tanto no formularon excepciones ni objeciones, reconviniendo no por omisión sino por convicción; agrega que el laudo arbitral de fecha dieciocho de marzo del año dos mil diez no se encontraba consentido ni ejecutoriado a la fecha de iniciación del arbitraje cuya nulidad de laudo se ventila en esta causa, pues el mismo se encontraba cuestionado ante la misma Segunda Sala Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima resultando infundada cualquier invocación a la cosa juzgada; 2) incorrecta aplicación de la causal de anulación establecida en el artículo 63 inciso e) de la Ley de Arbitraje y contradicción respecto al análisis de cosa juzgada y la consecuencia prevista en el artículo 65 numeral 1 inciso e) del Decreto Legislativo número 1071; afirma que la Sala Superior ha efectuado un análisis incorrecto de la causal referida en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje lo que según alega incide directamente en la decisión que es materia del presente recurso, por cuanto dicha norma regula supuestos de hecho que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas; es decir pretensiones sobre divorcio, alimentos, tenencia, sobre delitos o falta o los directamente concernientes a las atribuciones o funciones del imperio del Estado o de personas o entidades de derecho público; arguye que en el presente caso no se ha configurado ninguno de dichos supuestos por el contrario las partes cumpliendo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado acordaron que todas las controversias en torno al contrato de Obra número 141-2006-ME/SG-OGA-UA-APP serían resueltas mediante arbitraje; en virtud de esto, toda controversia referida a la resolución del contrato o a la liquidación del mismo tenía que ser resuelta mediante ese medio; precisa que la posición asumida por el Ministerio de Educación no es acorde con su actuación durante el desarrollo del arbitraje, pues dicha parte aceptó que la materia era arbitrable más aún cuando en ningún momento formuló excepción de cosa juzgada o alguna oposición al arbitraje y por el contrario reconvino las mismas pretensiones demandadas pero en sentido contrario; agrega que la Sala Superior llega a la conclusión que se ha laudado sobre materia no arbitrable, debido a que se habría vulnerado la calidad de cosa juzgada que adquirió el laudo arbitral de fecha dieciocho de marzo del año dos mil diez y como consecuencia declara que esta materia no arbitrable podrá ser demandada judicialmente incurriendo en serias contradicciones, pues al calificar incorrectamente la referida causal de anulación de laudo arbitral como materia no arbitrable, por considerar que se estaría vulnerando la cosa juzgada, lo que se estaría generando es que esa supuesta cosa juzgada pueda ser demandada nuevamente en el Poder Judicial, incongruencia en la que incurre la Sala Superior que no hace más que evidenciar que el supuesto de hecho establecido en el artículo 63 inciso e) de la Ley de Arbitraje no contempla la cosa juzgada lo cual implicaría que una vez anulado el laudo se puede demandar judicialmente lo que supuestamente constituye cosa juzgada. Quinto.- Que, estando a lo antes expuesto, analizados los argumentos contenidos en los puntos 1) y 2) del considerando precedente se determina que si bien la Empresa recurrente invoca un supuesto de infracción normativa consistente en la aplicación indebida de los artículos 62 y 63 inciso e) de la Ley de Arbitraje debe precisarse que la referida causal se configura cuando se han aplicado indebidamente las normas denunciadas al supuesto fáctico establecido por las instancias de mérito exigiéndose a la Empresa recurrente que explique cómo debe ser la debida aplicación, lo cual no ha ocurrido advirtiéndose que al sustentar ambas causales precisa que no se formuló excepción ni objeción a la cosa juzgada; por ende, resulta infundada cualquier invocación al respecto, no habiendo considerado que tal alegación ha sido desvirtuada por la Sala de mérito al establecer que no resulta necesario solicitar el reclamo expreso previo ante el Tribunal Arbitral cuando se invoca la causal de anulación prevista en el artículo 63 inciso e) de la Ley General de Arbitraje según se consigna en el considerando segundo ítem 1.2 de la impugnada observándose que en realidad lo que la parte recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional arribado por dicha instancia lo que resulta ajeno al debate casatorio atendiendo a la finalidad prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil y en relación a la contradicción respecto al análisis de la cosa juzgada efectuada por la Sala Superior y la consecuencia prevista en el artículo 65 inciso e) de la Ley General de Arbitraje debe anotarse que dichas causales no constituyen supuestos de infracción normativa, por ende tampoco resultan atendibles; siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Continuum Sociedad Anónima Cerrada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Educación contra Continuum Sociedad Anónima Cerrada y otro sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-842551-327