COLEGIADO SUPERIOR LESIONA EL PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA, DEVINIENDO EN IMPROCEDENTE RECURSO DE CASACIÓN
El Principio de no ser privado del derecho de defensa, constituye a su vez una de las garantías de la Administración de Justicia que está recogida en el numeral 139, de la CP.P.. Dicho principio preconiza el irrestricto ejercicio de los derechos del procesado en juicio durante todo su desarrollo; consecuente con lo expuesto; se advierte del cargo de notificación dirigida al impugnante, el cinco de noviembre del año dos mil nueve; por lo que haciendo el cómputo correspondiente, el plazo que tenía el demandado para interponer el recurso de apelación venció el diecinueve de noviembre de ese año; habiendo presentado su recurso el veinte de noviembre del año dos mil nueve; sin embargo, el Colegiado Superior no se ha percatado que el día diecinueve de noviembre, los trabajadores del P.J. se encontraban en huelga nacional indefinida.
Pago de Nuevos Soles. Lima, treinta de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con los acompañados emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Ytalo Ordoñez Centeno, contra la resolución de segundo grado obrante de folios doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cinco, contenida en la resolución número siete, de fecha siete de mayo del año dos mil diez, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declara improcedente la apelación interpuesta por el citado demandado a folios doscientos dieciocho y nulo el concesorio de apelación de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil nueve; en los seguidos por Emilio Adbeel Huaranca Yánez sobre Pago de Nuevos Soles. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de folios cincuenta y tres del cuadernillo de casación, expedida con fecha seis de mayo del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada, al haber cumplido con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, por la causal de Infracción Normativa Procesal del artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado, denunciando: a) Se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente y el debido proceso producto de un mal cómputo del plazo, sin atender al instituto de la caducidad previsto en el artículo 2005 y 1994 inciso 8 del Código Civil que contiene una excepción a la regla; b) En el auto número siete que es materia del recurso de casación, se advierte que la Sala Civil ha incurrido en error al computar el plazo para la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado, habiendo hecho el cálculo de once días (desde el día cinco de noviembre del año dos mil nueve, fecha de notificación con la sentencia) computando como día hábil laborable el día diecinueve de noviembre del mismo año, sin embargo en dicho día no hubo atención en la Central de Distribución General o Mesa de Partes de la Sede Judicial de Cañete por motivos de haberse iniciado el día diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, una huelga nacional indefinida de los trabajadores del Poder Judicial que se prolongó hasta el día diecinueve de dicho mes y año, retornando los trabajadores a laborar el día veinte, fecha en que recién ingresa su escrito de apelación de sentencia; acompaña para tal efecto la constancia de fecha treinta de junio del año dos mil diez; c) Si bien la caducidad no admite interrupción ni suspensión empero esta regla admite una excepción que es la regulada en el inciso 8 del artículo 1994 y así se ha expresado en abundante jurisprudencia como en la Casación número 2094-2004-Piura, entendiendo que la huelga del Poder Judicial se enmarca dentro de ese supuesto. CONSIDERANDO: Primero.- Según se advierte de autos, don Emilio Adbeel Huaranca Yáñez, postula la presente demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, solicitando el pago de la suma de quinientos trece mil ochocientos treinta y siete nuevos soles con setenta y seis céntimos, más intereses compensatorios y moratorios pactados; derivados del pagaré obrante a folios tres y letra a la vista de folios cinco, girada como consecuencia de un cierre de cuenta corriente en el Banco de Crédito, entidad ésta última que le ha cedido la acreencia, por Escritura Pública de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro, cediendo todos sus derechos de acreedor respecto de las obligaciones y cobro de las deudas que tiene pendientes de pago el demandado. Segundo.- Por resolución emitida en primera instancia con fecha quince de setiembre del año dos mil nueve, se declara fundada la demanda; se sustenta dicha decisión, en que la Letra de Cambio emitida en relación al saldo deudor de la cuenta corriente no ha sido negada por el demandado al momento de contestar la demanda, todo lo contrario ha reconocido que existían deudas a favor del Banco de Crédito del Perú, por lo que la letra de cambio constituye un medio probatorio que contribuye a probar la preexistencia de la obligación dineraria materia de demanda. Tercero.- El derecho de defensa como garantía constitucional ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en el Expediente número 0129- 2005-HC-TC de fecha dieciocho de febrero del año dos mil cinco, la cual en su Fundamento Tercero, ha establecido: “…El derecho de defensa es un elemento del debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 139.14 de la Constitución. Como lo ha señalado este Tribunal [cf. STC 1231- 2002-HC/TC] el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando “en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”.El derecho de defensa implica el derecho de conocer en su integridad los cargos formulados en contra del justiciable, ya que solo así es posible ejercer la defensa de una manera idónea y eficaz [STC 1003-1998-AA/TC].Cuarto.- En ese sentido, conforme a los agravios expresados por el impugnante en su recurso casatorio, se aprecia que los mismos van dirigidos a cuestionar un vicio procesal que según refiere el impugnante, acarrea la nulidad de la sentencia de mérito para los efectos que renovado el acto procesal, se proceda a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, al haberse vulnerado el debido proceso, incurriendo en error la Sala Civil al computar el plazo para la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado, habiendo hecho el cálculo de once días (desde el día cinco de noviembre del año dos mil nueve, fecha de notificación con la sentencia) computando como día hábil laborable el día diecinueve de noviembre del mismo año, cuando en dicho día no hubo atención en la Central de Distribución General o Mesa de Partes de la Sede Judicial de Cañete por motivos de haberse iniciado el día diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, una huelga nacional indefinida de los trabajadores del Poder Judicial que se prolongó hasta el día diecinueve de dicho mes y año, retornando los trabajadores a laborar el día veinte, fecha en que recién ingresa su escrito de apelación de sentencia; acompaña para tal efecto la constancia de fecha treinta de junio del año dos mil diez, por tanto el presente recurso debe circunscribirse a dicho cuestionamiento. Quinto.- El Principio de no ser privado del derecho de defensa, constituye a su vez una de las garantías de la Administración de Justicia que está recogida en el numeral 139, inciso 14 de la Constitución Política del Estado. Dicho principio preconiza el irrestricto ejercicio de los derechos del procesado en juicio durante todo su desarrollo; consecuente con lo expuesto; se advierte del cargo de notificación dirigida al impugnante corriente a folios doscientos quince vuelta, que fue notificado con la sentencia de primera instancia el cinco de noviembre del año dos mil nueve; por lo que haciendo el cómputo correspondiente, el plazo que tenía el demandado para interponer el recurso de apelación de sentencia venció el diecinueve de noviembre de ese año; habiendo presentado su recurso de apelación el veinte de noviembre del año dos mil nueve, (folios doscientos dieciocho) es decir que la presentación del escrito conteniendo la indicada pretensión postulatoria se ha verificado al décimo primer día; sin embargo, el Colegiado Superior no se ha percatado que el día diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, los trabajadores del Poder Judicial se encontraban en huelga nacional indefinida, la que se inició el dieciocho de dicho mes y año, lo que se acredita con la constancia obrante a folios trescientos setenta y uno otorgada por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial de Cañete y del Informe detallado expedido por el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Cañete, obrante de folios ciento dos a ciento ocho del cuaderno de casación supremo, de lo que se colige que la Sala Superior ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 6 del Código Procesal Civil, cuyo vicio procesal es insubsanable. Sexto.- Por tanto el pedido anulatorio formulado respecto a la resolución materia de impugnación, merece ser amparado por la infracción normativa procesal denunciada al haberse vulnerado el derecho al debido proceso, en consecuencia el presente recurso debe declararse fundado. Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Ordóñez Centeno apoderado de Carlos Ytalo Ordoñez Centeno, mediante escrito obrante de folios trescientos setenta y dos a trescientos setenta y cinco del expediente principal; CASARON la resolución de vista de folios doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cinco que declara improcedente la apelación y nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución número veintidós expedida con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil nueve, ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Cañete emita nueva resolución absolviendo el grado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Emilio Adbeel Huaranca Yáñez contra Carlos Ytalo Ordóñez Centeno, sobre Pago de Nuevos Soles; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-804374-192