EN SEDE CASATORIA NO SE CUESTIONAN LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO
Que, asimismo de los fundamentos del recurso de casación, resulta manifiesto que el Procurador impugnante en esencia no denuncia la nulidad o la ilegalidad de la decisión, sino lo que básicamente cuestiona son los hechos establecidos por las instancias de mérito en relación a que la facturas y guías de remisión anexadas al proceso, acreditan la existencia de la obligación de pago de los bienes recibidos por la entidad demandada y que la alegadas irregularidades en las órdenes de compra y recepción de los medicamentos no desvirtúan la entrega de los medicamentos al Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea del Perú; (...)
Obligación de dar suma de dinero. Lima, treinta de setiembre del año dos mil once
VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y ocho, interpuesto por el Procurador Público de la Fuerza Aérea del Perú, contra la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero promovida por Laboratorios Roemmers Sociedad Anónima, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es preciso señalar que el presente recurso de casación acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la acotada ley, se ha interpuesto: a) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) dentro del plazo previsto, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con la constancia de notificación de fojas doscientos cuarenta y dos; y, d) sin anexar la constancia de pago de la tasa judicial respectiva, por encontrarse el Estado exento de su pago acorde a lo preceptuado por el artículo 47 de la Constitución Política del Estado y el artículo 413 del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, se advierte que el Procurador impugnante no consintió la sentencia de primera instancia de fecha quince de junio del año dos mil nueve, obrante de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete, la misma que al ser apelada por esta parte, ha sido confirmada por la sentencia de vista de fecha cinco de abril del presente año, obrante de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y uno; consecuentemente, el recurso de casación interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; Cuarto.- Que, en cuanto a las causales de casación, la recurrente fundamenta su recurso de casación en la infracción normativa material del artículo 117 del Decreto Supremo número 013-2001-PCM, alegando lo siguiente: a) Si bien el artículo 117 del citado decreto supremo, señala que en el caso de adjudicaciones de menor cuantía bastará que el contrato se formalice mediante una orden de compra; también lo es, que para que exista una adjudicación de este tipo se requiere cumplir los requisitos imperativos previstos en el artículo 3 de la norma en cuestión, tales como la moralidad y la transparencia, siendo que en el presente caso las ordenes de compra son el producto de un trámite irregular ejecutado por uno de los funcionarios; y, b) La adjudicación directa se convoca para la adquisición, suministro o arrendamiento de bienes para la contratación de servicios en general, consultorías y otros, no existiendo en el caso que nos ocupa la convocatoria ni la adjudicación formal por parte de la Fuerza Aérea del Perú, por tanto no se ha observado la forma prescrita por Ley; Quinto.- Que, si bien el Procurador impugnante expone en qué habría consistido la infracción normativa que invoca precisando la norma de derecho material que se habría infringido, sin embargo de los fundamentos del recurso se advierte que no ha cumplido con demostrar cómo la aludida infracción habría incidido directamente sobre la decisión impugnada; por lo que, el recurso de casación así sustentado no puede resultar viable en sede de casación, al no satisfacer el requisito de procedibilidad contemplado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; Sexto.- Que, asimismo de los fundamentos del recurso de casación, resulta manifiesto que el Procurador impugnante en esencia no denuncia la nulidad o la ilegalidad de la decisión, sino lo que básicamente cuestiona son los hechos establecidos por las instancias de mérito en relación a que la facturas y guías de remisión anexadas al proceso, acreditan la existencia de la obligación de pago de los bienes recibidos por la entidad demandada y que la alegadas irregularidades en las órdenes de compra y recepción de los medicamentos no desvirtúan la entrega de los medicamentos al Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea del Perú; además de, que el hecho que el Mayor de la Fuerza Aérea del Perú Juan Aguilar Abanto no haya estado facultado para viabilizar la compra, no altera la validez de la adquisición, ni la obligación de pago, propósito que como ha sostenido este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; siendo así, con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la acotada ley; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Fuerza Aérea del Perú, obrante de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha cinco de abril del presente año; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Laboratorios Roemmers Sociedad Anónima contra la Fuerza Aérea del Perú, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-742485-705