CASACION 366-2011-LIMA (04/07/2012)
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OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, once de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número trescientos sesenta y seis guión dos mil once en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Jaime José Vales Carrillo, Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fojas doscientos noventa y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cinco del expediente principal, su fecha doce de noviembre del año dos mil diez, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cinco del citado expediente, su fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y seis del presente cuadernillo de casación, su fecha veinte de abril del año dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal y material. La recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Indica que ni el juzgado ni la Sala Superior han tenido presente al momento de resolver que por oficio número 356-2003-MTC/21 del día diez de marzo del año dos mil tres se le requirió al Banco de Comercio la ejecución de la Carta Fianza numero 20/0000443-06, refiriendo en ese sentido el contenido de la Resolución Directoral número 227- 2002-MTC/15.02-PERT.03 del cinco de abril del año dos mil dos, la que fue materia de un proceso arbitral, de la que derivó el laudo arbitral del catorce de enero del año dos mil tres, y una vez que éste quedó consentido, con el Oficio número 356-2003- MTC/21 antes citado se efectuó el requerimiento del caso, y por el saldo de seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y un nuevos soles con diecisiete céntimos (S/.674,831.17) se solicitó la emisión de una carta fianza hasta que la empresa cumpla con lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución Directoral número 227-2002-MTC/15.02.PERT.03 (si bien no se precisa la norma de derecho procesal que se busca denunciar, de la fundamentación que se presenta se evidencia e infiere la referencia a la motivación de las resoluciones judiciales, garantía constitucional prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Perú). B) Infracción al artículo cuarenta y dos del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo número 039-98-PCM, al haberse aplicado el Código Civil por encima de las normas de contratación pública que rigen los contratos celebrados con el Estado, pues el argumento de la liberalización de la obligación derivada de la fianza, por no haberse solicitado la ejecución de la carta fianza después de los quince días posteriores al vencimiento, es un argumento inválido e inaplicable, pues la cuestión se rige por las normas públicas de contrataciones del Estado; en ese sentido señala, que la liquidación final del contrato fue sometido a arbitraje, emitiéndose el laudo arbitral el día catorce de enero del año dos mil tres, ordenándose a la empresa constructora el pago de doscientos cincuenta y dos mil quinientos diez nuevos soles con sesenta y dos céntimos (S/.252,510.62), monto que había sido aprobado por Resolución Directoral número 227- 2002-MTC/15.02-PERT.03 del cinco de abril del año dos mil dos; entonces, a partir de la notificación del laudo arbitral la entidad tenía expedito su derecho de exigir la ejecución y pago de la carta fianza, y es así como por oficio número 356-2003- MTC/21 del diez de marzo del año dos mil tres le requiere la ejecución y pago de la carta fianza hasta por trescientos ochenta y seis mil doscientos nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/.386,200.64); por tanto, antes de la notificación del laudo arbitral no podía exigir a la demandada la ejecución y pago de la carta fianza, por cuanto la liquidación final con saldo a favor de la entidad, había sido sometida a decisión de un Tribunal Arbitral. CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas sesenta y uno del expediente principal, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provías Descentralizado interpone demanda contra la Administradora de Comercio Sociedad Anónima (Banco de Comercio), solicitando que le pague la suma de trescientos ochenta y seis mil doscientos nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/.386,200.64), más intereses legales, monto correspondiente a la ejecución parcial de la carta fianza número 20/0000443-06 del dieciocho de abril del año dos mil uno, en calidad de fiador solidario de la empresa ARAMSA Contratistas Generales (en adelante ARAMSA), que le adeuda, de conformidad con la Resolución número 821- 2002-MTC/15.02 Provías Rural del quince de agosto del año dos mil dos. Como fundamentos de su demanda sostiene que el trece de abril del año mil novecientos noventa y nueve se contrató a ARAMSA para la ejecución de una obra – rehabilitación de la carretera Puquio-Coracora-Incuyo, con el presupuesto de diez millones seiscientos diez mil trescientos dieciocho nuevos soles con once céntimos (S/.10’610,318.11), a doscientos diez días calendario. Que, la obra fue intervenida el año dos mil, porque estaba fuera del plazo de ejecución y por incapacidad del contratista. Que, por Oficio del dieciocho de julio del año dos mil uno, se solicitó al Banco de Comercio la renovación y/o ejecución de la carta fianza 20/0000443-06. Que, el cinco de abril del año dos mil dos el Estado retuvo el saldo a favor de ARAMSA de ciento treinta y tres mil seiscientos noventa nuevos soles con dos céntimos (S/.133,690.02), para cubrir en parte el saldo a cargo de la contratista, aprobándose la suma final de la obra con un saldo a cargo de ARAMSA de doscientos cincuenta y dos mil quinientos diez nuevos soles con sesenta y dos céntimos (S/.252,510.62), lo que fue sometido a un proceso arbitral, y en donde el laudo ordenó a ARAMSA el pago de doscientos cincuenta y dos mil quinientos diez nuevos soles con sesenta y dos céntimos (S/.252,510.62), monto aprobado por Resolución del cinco de abril del año dos mil dos. Que, por Resolución Directoral número 821-2002-MTC/15.02. Provías Rural notificada el día veinte de agosto del año dos mil dos, se notificó el saldo a cargo de la empresa contratista por trescientos ochenta y seis mil doscientos nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/.386,200.64), debido a que por Resolución Directoral número 042-2001-MTC se había autorizado la devolución de la suma retenida de ciento treinta y tres mil seiscientos noventa nuevos soles con dos céntimos (S/.133,690.02). Que, por oficio número 487-2001-MTC/15.02. PERT.03 del dieciocho de julio del año dos mil uno (antes de la fecha de vencimiento de la carta fianza), remitido por vía notarial, se solicitó al Banco de Comercio la ejecución y/o renovación de la carta fianza por el importe de un millón sesenta y un mil treinta y un nuevos soles con ochenta y un céntimos (S/.1’061,031.81), oficio recibido por el Banco el dieciocho de julio del año dos mil uno. Que, por oficio número 356-2003- MTC/21 del diez de marzo del año dos mil tres se requirió al Banco la ejecución parcial de la carta fianza número 20/0000443- 06 (carta fianza de fiel cumplimiento) que garantiza a ARAMSA hasta trescientos ochenta y seis mil doscientos nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/.386,200.64) mediante la emisión de un cheque de gerencia a favor del MTC-Provías Rural y por el saldo de seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y un nuevos soles con diecisiete céntimos (S/.674,831.17) se solicitó la emisión de una carta fianza hasta que la empresa cumpla con el artículo cinco de la Resolución Directoral número 227-2002-MTC. Que, asimismo por oficio número 502-2003-MTC/21 del dos de abril del año dos mil tres se solicitó nuevamente al Banco la ejecución parcial de la carta fianza antes indicada. Que, ante el silencio del Banco, se les remitió el oficio número 1075-2003-MTC/21, informándole lo indicado por el artículo cuarenta de la Ley número veintiséis mil ochocientos cincuenta (garantías deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables, de realización automática al solo requerimiento de la entidad, bajo responsabilidad de la empresa que la emite), volviéndose a reiterar la ejecución de la carta fianza 20/0000443-06 hasta por trescientos ochenta y seis mil doscientos nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/.386,200.64) mediante la emisión de cheque de gerencia a favor de MTC-Provías Rural y renovar y/o ejecutar la carta fianza por el saldo de seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y un nuevos soles con diecisiete céntimos (S/.674,831.17). Que, con oficio 2323-2004-MTC notificado el ocho de noviembre del año dos mil cuatro se solicitó al Banco la ejecución de la carta fianza antes indicada hasta por trescientos ochenta y seis mil doscientos nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/.386,200.64), la que no ha sido ejecutada. Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos cinco del expediente principal, su fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, declaró infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que por el contrato de obra del año mil novecientos noventa y nueve (fojas once del expediente principal) ARAMSA se obligó ante el Estado a realizar una obra de rehabilitación de carretera, siendo garantizado el fiel cumplimiento por el Banco de Comercio según Carta Fianza número 20/0000443-05, la que a su vencimiento fue renovada por la Carta Fianza número 20/0000443-06 (fojas diez), constituyendo garantía hasta un millón sesenta y un mil treinta un nuevos soles con ochenta y uno céntimos (S/.1’061,031.81), por el plazo que vencería indefectiblemente el día veintiuno de julio del año dos mil uno. Que, efectuada la liquidación de la obra, se determinó que el contratista tenía a su cargo un saldo de trescientos ochenta y seis mil doscientos nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/.386,200.64), monto que quedó firme según laudo arbitral. Que, de autos no consta que se hubiese requerido al Banco en el plazo previsto en el artículo mil ochocientos noventa y ocho del Código Civil; de manera contraria, los cinco oficios (fojas cincuenta y uno – cincuenta y cinco) acreditan que los requerimientos datan del dieciocho de junio del año dos mil uno, once de marzo del año dos mil tres, diez de abril del dos mil tres, veinticinco de junio del año dos mil tres y ocho de noviembre del año dos mil cuatro, es decir, fuera del plazo establecido en la norma. Que, por tanto el fiador ha quedado liberado; por otro lado, cuando se efectuó el requerimiento fue impreciso que afectó la eficacia del requerimiento, por no haber definido si su eficacia era la ejecución de la garantía o su renovación; siendo implicante un requerimiento para el cumplimiento y para la renovación. Que, no resulta relevante para la defensa lo previsto en los artículos doscientos quince, doscientos veintiuno punto uno de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Tercero.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas doscientos setenta y cinco del expediente principal, su fecha doce de noviembre del año dos mil diez, la confirma. Como sustento de su decisión manifiesta que por Carta Fianza número 20/0000443-06 del dieciocho de mayo del año dos mil uno, la demandada se constituyó en fiadora solidaria de ARAMSA hasta por un millón sesenta y un mil treinta y un nuevos soles con ochenta y un céntimos (S/.1’061,031.81), que vencería indefectiblemente el día veintiuno de julio del año dos mil uno, liberándose de responsabilidad como fiador si el acreedor no requiere el cumplimiento dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo o abandona la acción iniciada. Que, es así como se remitió el requerimiento por oficio número 487-2001-MTC/15.02.PERT.03 del dieciocho de julio del año dos mil uno, exigiendo la renovación y/o ejecución de la carta fianza, y al no ser contestada dio lugar a nuevos requerimientos – Oficios número 356-2003-MTC/21 del diez de marzo del año dos mil tres, 502 – 2003-MTC/21 del dos de abril del año dos mil tres, 1075–2003-MTC/21 del veinticuatro de junio del año dos mil tres y 2323-2004 del cinco de noviembre del año dos mil cuatro. Que, se debe establecer si los oficios fueron remitidos con las formalidades exigidas y dentro del plazo señalado en el artículo mil ochocientos noventa y ocho del Código Civil, toda vez que la fianza venció indefectiblemente el veintiuno de julio del año dos mil uno. Que, el Oficio número 487-2001-MTC/15.02.PERT.03 del dieciocho de julio del año dos mil uno fue remitido con tres días de anticipación al vencimiento de la carta fianza, de cuyo tenor se aprecia la renovación y/o ejecución de la carta fianza. Si bien el demandante se encontraba facultado para solicitar la renovación de la carta fianza, pero no tenía derecho a exigir su ejecución, pues el plazo aún no había vencido. Que, advirtiendo que no hubo respuesta al requerimiento, se presume tácitamente que el demandado se negó a renovar la fianza otorgada; por lo que el demandante según artículo mil ochocientos noventa y ocho del Código Civil se encontraba legitimado para exigir la ejecución de la Carta Fianza dentro de los quince días, tal como lo señala la norma. Que, respecto a los demás oficios, si bien a través de los mismos se procedió al requerimiento de la ejecución de la fianza, dichos requerimientos devinieron como consecuencia del proceso arbitral iniciado el día dieciséis de agosto del año dos mil dos, que concluyó con el laudo arbitral del catorce de enero del año dos mil tres. Que, advirtiéndose que a los quince días de vencido el plazo señalado en la carta fianza (veintiuno de julio del año dos mil uno), el demandante no ha efectuado requerimiento alguno exigiendo la ejecución de la carta fianza, sino hasta después de concluido el proceso arbitral iniciado el dieciséis de agosto del año dos mil dos, el fiador por el artículo mil ochocientos noventa y ocho del Código Civil ha quedado liberado de toda responsabilidad frente al demandante. Cuarto.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, razón por la cual, en principio, debe absolverse la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal, deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Quinto.- La motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. Sexto.- En tal sentido, se advierte que el Ad quem ha invocado, en la sentencia ahora impugnada, el artículo mil ochocientos noventa y ocho del Código Civil, estableciendo que la demandante cursó requerimiento a la demandada el dieciocho de julio del año dos mil uno, es decir con tres días de anticipación al vencimiento de la carta fianza (veintiuno de julio del año dos mil uno). Que, además, cursó requerimiento con posterioridad, como consecuencia del proceso arbitral iniciado el día dieciséis de agosto del año dos mil dos, que concluyó con el laudo arbitral del catorce de enero del año dos mil tres. Que, el demandante no efectuó requerimiento alguno exigiendo la ejecución de la carta fianza a los quince días de vencido el plazo señalado en la carta fianza (veintiuno de julio del año dos mil uno), razón por la cual la demandada ha quedado liberada de toda responsabilidad frente al demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo mil ochocientos noventa y ocho del Código Civil. Sétimo.- No obstante, el artículo cuarenta y dos del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo número 039-98- PCM, dispone: “la garantía de fiel cumplimiento será ejecutada para cubrir las penalidades establecidas en el Artículo 82 o en el contrato, cuando el incumplimiento del Contratista haya quedado determinado mediante decisión o resolución administrativa o laudo arbitral, consentidos y luego de descontar los adeudos que pudiera tener la Entidad con el Contratista. La garantía de seriedad de cumplimiento será ejecutada cuando la resolución contractual, por causa imputable al Contratista, haya quedado determinada mediante decisión o resolución administrativa o laudo arbitral, consentidos. La Entidad Ejecutará las garantías si éstas no fuesen renovadas oportunamente por el Contratista”. Octavo.- Es decir, a diferencia de lo prescrito por el artículo mil ochocientos noventa y ocho del Código Civil, la norma precitada (artículo cuarenta y dos del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado) establece que el requerimiento para la ejecución se efectúa cuando el incumplimiento del contratista haya quedado determinado mediante resolución administrativa o laudo arbitral consentidos. Cabe precisar que el Decreto Supremo número 013-2001-PCM, que derogó el Decreto Supremo número 039- 98-PCM, contiene (en su artículo ciento veinticuatro) una norma similar a la del artículo cuarenta y dos antes citado. Noveno.- En tal orden de ideas, se advierte que la motivación consignada por el Ad quem en la sentencia ahora impugnada ha vulnerado el principio jurídico según el cual la norma especial prevalece sobre la general. En el caso de autos, debe prevalecer lo dispuesto por el artículo cuarenta y dos del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo número 039-98-PCM (en su defecto el artículo ciento veinticuatro del Decreto Supremo número 013- 2001-PCM), por ser una norma que regula la contratación pública. Décimo.- En consecuencia, se verifica la denuncia procesal postulada en el recurso sub examine, motivo por el cual el Ad quem debe renovar el vicio incurrido, es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo trescientos noventa y seis, inciso primero, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, careciendo de objeto pronunciarse sobre la denuncia de naturaleza material. Por las razones expuestas es de aplicación el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto, por Jaime José Vales Carrillo, Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cinco del expediente principal, su fecha doce de noviembre del año dos mil diez, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cinco del expediente principal, su fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, que declaró infundada la demanda; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia que emita nueva sentencia, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra Administradora de Comercio Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-804374-219


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