LA FUNDAMENTACIÓN PRESENTADA ESTA ORIENTADA A LA BÚSQUEDA DE UNA NUEVA VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
La fundamentación presentada no se ha sido descrita sin claridad y precisión las infracciones normativas, en atención a hechos debidamente acreditados, y que como tal, se encuentren relacionados al supuesto de hecho de las normas que se denuncian; de manera contraria en la fundamentación que se ha presentado se evidencia la búsqueda de una nueva valoración de medios probatorios, lo cual no es viable en sede de casación.
Lima, dieciséis de marzo de dos mil doce
VISTOS con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada Leovigilda Castro Contreras, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, al haberse recurrido una resolución de segundo grado que pone fin al proceso, interponiendo el recurso ante la Sala Superior que emitió la resolución recurrida, dentro del plazo de ley conforme al cargo de notificación de fojas mil trescientos treinta, y sin haber acompañado tasa judicial, pero por el principio de economía y celeridad procesales, y a fin de obtener una justicia rápida y oportuna, se procede a calificar el recurso, y será el juez de origen quien exija el pago de la tasa judicial por concepto del recurso de casación.- Segundo.- Que, en cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, éste es cumplido a fojas mil ciento cincuenta y dos, al haber apelado la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, cuando esta es confirmada por la resolución objeto del recurso.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se han denunciado la siguientes infracción normativas: a) Infracción a los artículo 171 y 471 del Código Procesal Civil, infracción vinculada a la Resolución número ciento catorce, al señalar que cuando el juez ya había fijado el punto controvertido, luego lo cambia unilateralmente, y la Sala Superior lo justifica; b) Infracción al artículo 429 del Código Procesal Civil, infracción vinculada a la resolución número ciento veinte, habiéndose vulnerado el principio de legalidad y de equidad, pues se admite las pruebas de la parte contraria, y bajo trámites distintos a los indicados en la norma procesal, mientras los de la recurrente se rechazan, sin mayor argumento que la extemporaneidad; c) Infracción al artículo 1666 y I del Título Preliminar del Código Civil, señalando que no tiene deuda alguna con la parte demandante, al no existir pacto, ni contrato que la vincule en los períodos indicados, esto es mayo de mil novecientos noventa y seis al catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, estando la demanda sustentada en recibos elaborados unilateralmente.- Cuarto.- Que, analizada la fundamentación presentada en el literal a), no se ha demostrado la incidencia directa de tal infracción sobre la decisión impugnada, más aún si no ha establecido cuál es la defensa que no habría podido realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, en atención al objeto del proceso, tendiente a establecer la existencia de una obligación dineraria, como consecuencia de un contrato de arrendamiento, el que puede ser verbal o escrito.- Quinto.- Que, de la fundamentación presentada en el literal b), tampoco se ha demostrado la incidencia directa de tal infracción sobre la decisión impugnada, en cuanto a establecido cuál es la defensa que no habría podido realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, distinguiendo los supuestos de pruebas extemporáneas y pruebas de oficio.- Sexto.- Que, la fundamentación presentada en el literal c), no se ha descrito con claridad y precisión tales infracciones normativas, en atención a hechos debidamente acreditados, y que como tal, se encuentren relacionados al supuesto de hecho de las normas que se denuncian; de manera contraria en la fundamentación que se ha presentado se evidencia la búsqueda de una nueva valoración de medios probatorios, lo cual no es viable en sede de casación.- Sétimo.- Que, estando al considerando precedente, respecto a los requisitos de procedencia previsto en los incisos 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, no vienen al caso ser analizados en virtud al artículo 392 del Código Procesal acotado.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas mil trescientos cuarenta y uno, interpuesto por Leovigilda Castro Contreras; ORDENARON que el Juez de origen requiera a la demandada el pago de la tasa judicial por concepto de recurso de casación DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Cruz Leonor Torres López y otra con Leovigilda Castro Contreras, sobre obligación de dar suma de dinero; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Idrogo Delgado.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-824321-125