PRETENSIÓN DIFERENTE A LA DE DESALOJO: NO CORRESPONDE VERIFICAR SI CORRESPONDE O NO, A LOS OTROS HIJOS DEL DEMANDADO, PARTE DEL INMUEBLE
Recurrente dio en anticipo de legítima el predio, dicho título constituye en propietarios a quienes transfirieron el inmueble al accionante, tanto más si el anticipo de legítima no fue revocado por el recurrente, ni anulado por resolución judicial, por lo que no corresponde verificar en este proceso, determinar si corresponde o no a los otros dos hijos del demandado, parte del inmueble por ser ello una pretensión diferente a la de desalojo; no advirtiéndose por tanto infracción a la motivación de las resoluciones como a las normas a las que alude la impugnante.
Lima, veintisiete de agosto de dos mil doce
AUTOS Y VISTOS; con la razón de Secretaria de esta Sala Suprema, su fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, por medio de la cual da cuenta del escrito de subsanación presentado por la impugnante el trece de agosto del año en curso de fojas sesenta y tres del cuaderno de casación, se procede a calificar el presente recurso extraordinario; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación, interpuesto por Amanda Rios Arevalo, (en calidad de litisconsorte necesario pasivo) (fs.423), contra la sentencia de vista (fs. 395) de fecha veintiséis de enero de dos mil doce que confirma la sentencia contenida en la resolución número once de fecha diecisiete de agosto de dos mil once expedida en la audiencia única (fs.176), que declara fundada la demanda, debiendo para tal efecto calificarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso, se interpuso: a) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) Ante la Sexta Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) Dentro del plazo previsto, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y d) Adjuntar el recibo de la tasa judicial por concepto del recurso de casación, conforme se aprecia del escrito de subsanación obrante a folios sesenta y tres del cuaderno de casación.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia, previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, cabe señalar que este no le es exigible a la recurrente por cuanto fue incorporada al proceso, como litisconsorte necesario en segunda instancia, conforme se aprecia de folios trescientos ochenta y tres.- Cuarto.- Que, invoca como causal de su denuncia: la Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sancionado por los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6) y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Alegando que las sentencias de mérito no subsumieron los hechos al derecho, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, toda vez que el presente caso no se encuentra incurso dentro de los dos presupuestos para el desalojo, pues el demandado Victor Raúl Mosqueira Pajuelo, padre de dos de los copropietarios, es quien ocupa el inmueble no requiriendo documento u autorización de sus hijos para mantener la posesión real y efectiva de la cuota ideal que les corresponde siendo necesario establecer la reivindicación del inmueble. Agrega que, no se cumplió con merituar los diversos aspectos de fondo que fueron puntos controvertidos, violando el principio de congruencia, al no haber emitido pronunciamiento respecto a las acciones y derechos que le corresponde a los hijos del demandado.- Quinto.- Que, el recurso de casación es eminentemente formal y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tener una fundamentación clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es responsabilidad de la impugnante saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesto y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la recurrente en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, del considerando anteriormente expuesto, se advierte que la impugnante ampara su recurso en causales que no se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento procesal civil, pues el artículo 386 del Código Procesal Civil, fue modificado por la Ley 29364, (publicada el veintiocho de mayo del dos mil nueve), por lo que no se satisface el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Sétimo.- Que, de otro lado se advierte que la impugnante no describe claramente la infracción normativa que incida directamente en el fallo, exigencia contenida en el inciso 3) del antes mencionado artículo, toda vez que los Jueces Superiores subsumieron y administraron con cuidado la ejecución de la norma, esto es, el artículo 911 del Código Civil, al ponerla en contacto con el caso en concreto, comprobando las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas correspondientes o concernientes a la controversia y que determinaron la decisión de las instancias de mérito, verificándose que eligieron la norma pertinente, es decir el artículo 911 del Código Civil; apreciándose que las alegaciones de la impugnante se encuentran orientadas a cuestionar la decisión expedida por la Sala Superior que confirma la resolución de Primera Instancia que declara fundada la demanda, correspondiendo señalar que la resolución materia de impugnación se encuentra debidamente motivada habiendo desarrollado el Colegiado Superior cada uno de los puntos controvertidos señalados en la audiencia única llevada a cabo a folios ciento setenta y seis, e indicando en el séptimo fundamento de la recurrida “(...) que si bien el recurrente dio en anticipo de legítima tal predio, también lo es que dicho título constituye en propietarios a quienes transfirieron el inmueble al accionante, tanto más si el anticipo de legítima no fue revocado por el recurrente, ni anulado por resolución judicial”, por lo que no corresponde verificar en este proceso, (como pretende la señora Ríos Arévalo), determinar si corresponde o no a los otros dos hijos del demandado, parte del inmueble por ser ello una pretensión diferente a la de desalojo; no advirtiéndose por tanto infracción a la motivación de las resoluciones como a las normas a las que alude la impugnante. Por consiguiente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 392 del Código Procesal Civil, el recurso de casación deviene improcedente.- Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Amanda Ríos Arévalo, en su condición de litis consorte necesaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Grupo Constructor de Obras S.A – GRECOBSA con Víctor Raúl Mosqueira Pajuelo, Miluska Esmilina Lafaix Mojovich de Mosqueira, Amanda Ríos Arévalo y María Violeta Ríos Arevalo sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano.- SS. TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERON CASTILLO C-893718-217